Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 93/2020 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 131/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100127
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2935
Núm. Roj: SAP M 2935/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0273470
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 93/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 303/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 93/2020
Procedimiento Abreviado 303/2017
Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 131/2020
En la Villa de Madrid, a 2 de marzo de 2020.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel Eduardo
Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Elias
contra la sentencia dictada con fecha 12/11/2019 en Procedimiento Abreviado 303/2017 por el Juzgado de
lo Penal nº 05 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista habiéndose procedido a la deliberación, votación y resolución del
presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12/11/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 303/2017, del Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO.- En el mes de octubre 2011 Elias con DNI NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, por escritura pública de fecha 19 de diciembre de 2008 ostentaba la condición de gerente de la sociedad española Grupo Inversor Ramsey S.L., con inicial ánimo de ilícito patrimonial, habría en la entidad I.N.G. Direct la cuenta corriente número NUM001 , aportando su propio número de DNI y la cantidad de 10 € en efectivo. Seguidamente, en nombre del grupo contacto en Madrid con Gabriel , administrador de la mercantil Ferr Pelaez S.L. quien, fiado de que la sociedad Ramsey forma parte de un grupo inversor del Reino Unido y en la apariencia de solvencia de la misma, llego a un acuerdo comercial por el que Ferr Peláez S.L. aplicado un descuento del 20 % y la concesión de un aplazamiento de pago a los 30 días de la fecha de la factura mediante recibos domiciliados en la cuenta corriente el grupo inversor Ramsey.
SEGUNDO .- En virtud de tal acuerdo Ferr Peláez vendió al grupo inversor Ramsey en el mes de octubre 2011 productos de Ferrretería por valor de 2023,12 €; en el mes de noviembre de 2011, por valor de 1797,75 €; y el mes de diciembre de 2011 por valor de 1801,22 €. En fecha 26 de diciembre de 2011 resultó impagada la factura correspondiente al mes de octubre de 2011, y en respuesta a las gestiones de cobro efectuadas por Ferr Peláez, Elias , el día 2 de febrero de 2012 remitía un fax, sin membrete bancario, de una supuesta transferencia del grupo inversor Ramsey S.L. por el importe de 5640,98 € de su cuenta en ING número NUM001 a la cuenta de 2514127469 de Ferr Peláez S.L. y en fecha 9 de febrero de 2012 nuevo fax firmado por el acusado como apoderado del grupo en el que justificaba el retraso de la transferencia realizada por la oficina de Londres a la cuenta de Ramsey a I.N.G. Direct en España por 5640,98 €, porque su empresa era filial de la matriz inglesa y a fin de evitar la doble imposición. El saldo de la cuenta corrientenúmero 2003488138 en el periodo de octubre 2011 a mayo 2011 era la inicial aportación de 10 € grupo inversor 11 no ha sido cliente de la entidad y N.G. Direct.
TERCERO .- El saldo de la cuenta corriente número 2003488138 en el periodo de octubre 2011 a mayo 2011 era la inicial aportación de 10 E. Grupo Inversor Ramsey S.L. no ha sido cliente de la entidad I.N.G. Direct, realizando sus operaciones bancarias con la entidad La Caixa.
CUARTO .- Por el acusado, en fecha 8 de junio de 2017, se consignó la suma de 8.772 euros en concepto de reparación del daño y pago de costas.
QUINTO .- La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado entre el 5 de julio de 2017 y el 11 de febrero de 2019.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo CONDENAR Y CONDENO a Elias : A 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por un delito de ESTAFA, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y reparación del daño.
Condeno así mismo a Elias a abonar las costas causadas...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Elias .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente.
En fecha no específicamente determinada pero, en todo caso, en el otoño de 2011, una persona-en principio, varón, cuya identidad, en rigor, se desconoce-contactó con la empresa Ferretería Peláez a fin de obtener de esta última una serie de suministros.
A tal fin, y una vez que la entidad Ferretería Peláez comprobara a través de sus propias gestiones la solvencia de la empresa que le solicitaba el suministro- Grupo Inversor Ramsey SL- acordó llevar a cabo la entrega del material que se le pedía acordando una domiciliación bancaria a 30 días, una facturación mensual los días 20 a 25 de cada mes y un descuento del 20%, especificando el número de cuenta donde habría de enviarse al cobro las facturas, correspondiente a la entidad La Caixa, nº NUM002 .
En virtud de tal acuerdo Ferr Peláez vendió al grupo inversor Ramsey en el mes de octubre 2011 productos de Ferrretería por valor de 2023,12 €; en el mes de noviembre de 2011, por valor de 1797,75 €; y el mes de diciembre de 2011 por valor de 1801,22 €. En fecha 26 de diciembre de 2011 resultó impagada la factura correspondiente al mes de octubre de 2011, impago que se produjo porque, remitida la factura a la cuenta mencionada anteriormente de La Caixa, la misma fue devuelta.
Por consecuencia del impago y en respuesta a las gestiones de cobro derivadas de la deuda, Elias remitió, el día 2 de febrero de 2012, determinado fax a Ferretería Peláez reenviando la copia que había recibido de la matriz inglesa a la que pertenecía la entidad, Grupo Inversor Ramsey SL acerca del asunto indicando que el pago se habría de hacer efectivo en la cuenta de la entidad ING a que se hacía referencia.
Tal cuenta corriente - NUM001 - habría de haber sido abierta en 2001 por Carlos Manuel , persona que no habría de haber sido traído a la causa.
A la postre, no se pagó la deuda sino hasta mucho después, el 8 de junio de 2017, en que se abonaron por la entidad Grupo Inversor Ramsey SL las cantidades correspondientes a la totalidad de la deuda, los intereses y los honorarios de Abogado y de Procurador.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Proc. Sr. Viñambres Romero, en la representación procesal que ostenta de Elias , contra la sentencia de 12 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 303/2017, que condenó al antes mencionado Elias como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, concurriendo en el mismo las circunstancias atenuantes-que se acogieron como simples-de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...Que teniendo por presentado este escrito, lo admita, haga del mismo el oportuno mérito y en su virtud tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, P.A. 303/17, siguiéndose su tramitación por el procedimiento legalmente establecido, hasta dictar Sentencia en la que, apreciando los motivos por los que se ha formalizado el recurso, se dicte otra con las consecuencias que fuern de rigor en Justicia...'
SEGUNDO.- Ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Y ello por distintos motivos.
En primer lugar, porque habría de tratarse, todavía, de una incógnita la persona que llevó a cabo la negociación del Grupo Ramsey con Gabriel , en rigor, con Ferretería Peláez.
Se ha oído con detenimiento la declaración del primer testigo-y, en concordancia con ello, también la del segundo testigo-y no existe constancia clara del individuo que hubo de llevar a cabo, de manera física, el contacto- directo- que dio pie a la negociación del acuerdo que a la postre acabó existiendo entre Grupo Inversor Ramsey SL y Ferretería Peláez.
Se ha de discrepar, en tal sentido, de la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia acerca de dicho extremo, en el sentido de resultar difusa la declaración del primer testigo, puesto que lo que manifestó fue que estuvo examinando las instalaciones de la entidad Grupo Ramsey-porque se las enseñó determinado individuo, el portero o el encargado, que no era Elias , el acusado- y que, a partir de determinada investigación comercial, accedió al suministro.
Supuesto el hecho de que el elemento nuclear del delito de estafa hubiese de radicar en el engaño, hubiera existido la posibilidad de centrar dicho elemento en la persona del recurrente para el caso de que éste hubiera sido el individuo que, de manera efectiva, hubiera llevado a cabo la negociación, cosa que, se vuelve existir, todavía en este momento habría de resultar una incógnita.
Incógnita, por otro lado, que no se habría de despejar por el solo hecho de intervenir el recurrente en la entidad Grupo Ramsey con el cargo que le correspondiera puesto que, en rigor, no habría de ser gerente de la misma sino apoderado - cfr. documentación aportada por la defensa al inicio del acto del juicio, al amparo de lo dispuesto en el art. 786.2 LECrim.-, ocurriendo que la Administradora única de la empresa, filial en España de determinada otra empresa matriz inglesa, habría de serlo la tercer testigo.
En segundo lugar, porque la cuenta corriente que se empleó para llevar a cabo la negociación por la que la entidad Ferretería Peláez resultó, en su momento, perjudicada-luego fue resarcida- no fue la correspondiente a la de la entidad ING a la que se refirió el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y que se recogió la sentencia, en la relación de hechos probados, sino la cuenta de La Caixa a que antes se ha hecho mención con nº NUM002 .
En efecto, examinadas las actuaciones, el efecto mercantil que resultó impagado lo fue porque fue devuelto cuando fue girado e esa cuenta resultando incorriente-cfr. f. 18-.
Enlazando con lo que se está exponiendo, habría de suceder que la mención que se hizo de la cuenta corriente correspondiente a la entidad ING fue ex post facto, una vez que surgió el problema de impago, a fin de dar solución al mismo.
Cosa que nos habría de llevar al siguiente motivo y es que la actuación que habría de haber protagonizado el recurrente habría de haber tenido lugar con posterioridad a haberse realizado las acciones esenciales del delito por el que se ha seguido el procedimiento porque ni consta que el engaño fuera hecho por el propio recurrente, ni consta que la cuenta corriente que se empleó para llevar a cabo el pago del suministro la hubiera proporcionado el recurrente-antes bien, el f. 298 de la causa parece que hubiera de asumirlo Carlos Manuel -.
Así las cosas, la actuación que habría de haber llevado a cabo el recurrente, reenviando determinada nota interna especificando el número de cuenta correspondiente a la entidad ING que habría de llevar a cabo el pago efectivo del suministro realizado, habría tenido lugar con posterioridad al engaño-por supuesto, al error- y al desplazamiento patrimonial que en su momento se produjo, de tal manera que la actuación realizada por el recurrente no habría de resultar, por ser posterior subsecuente, constitutiva de delito.
En tales condiciones, existe la posibilidad de discrepar fundadamente de la valoración de la prueba que se hace por parte del Juez a quo, cosa que lleva, a cuestionarse la participación del recurrente en el hecho justiciable, extremo que lleva, en definitiva, a la estimación del recurso y, con ello mismo, la absolución de Elias .
La estimación del recurso por los motivos que se han venido apuntando llevan a obviar, habida cuenta de la absolución que resulta procedente, el examen de la magnitud de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su momento acogidas a las que se hace también mención.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Proc. Sr. Viñambres Romero, en la representación procesal que ostenta de Elias , contra la sentencia de 12 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 303/2017 , que condenó al antes mencionado Elias como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, concurriendo en el mismo las circunstancias atenuantes-que se acogieron como simples-de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y, por consecuencia, debemos absolver y absolvemos a Elias del delito de estafa por el que se declaró su responsabilidad criminal así como del resto de pretensiones deducidas en su contra; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento o en cuanto a las costas procesales causadas la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

