Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 143/2020 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL
Nº de sentencia: 131/2020
Núm. Cendoj: 28079370232020100102
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2217
Núm. Roj: SAP M 2217/2020
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051540
N.I.G.: 28.115.00.1-2019/0000319
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 143/2020 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 287/2019
Apelante: D. Baldomero
Procurador D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
Letrado D. ANTONIO MECA CAÑONES
Apelado: D. Benigno
Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
Letrado Dña. YOLANDA TORRES LOPEZ
SENTENCIA Nº 131/2020
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
- Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidenta)
- D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN
- D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (Ponente)
En Madrid, a 25 de febrero de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las
Diligencias previas 287/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguidas por delitos
de CALUMNIAS e INJURIAS, contra el acusado D. Benigno , representado por el procurador D. Marcelino
Bartolomé Garretas y defendido por la letrada Dª Yolanda Torres López, venido a conocimiento de esta Sección
en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la acusación particular, ejercida por D.
Baldomero , representada por el procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, y defendido por el abogado D.
Antonio Meca Cañones, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha
11 de noviembre de 2019. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado. D. Manuel Olmedo Palacios, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 11 de noviembre de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 25 de abril de 2018, el acusado Benigno , mayor de edad, sin antecedentes penales, publicó en su cuenta de Facebook 'no eres de Alcorcón si no ...' los siguientes comentarios: 'Aviso, soy Benigno , dueño del Restaurante Halifax e hijo de Eulogio que fue el que le diseñó y construyó.
Ahora ismo soy la única persona viva que sabe del mantenimiento del edificio para que esta sea seguro. El local nos fue robado por Baldomero , dueño de la princesa, con la ayuda de las estafas del Banco Santander.
Pero lo que el propietario nuevo no sabe es que el edificio requiere de un mantenimiento muy específico para mantenerse en pie, le faltan elementos estructurales absolutamente necesarios para poder sostenerse, se ha avisado al Ayuntamiento y a las autoridades de la situación de peligro, pero Baldomero siempre ha presumido de que tenía al Ayuntamiento comprado y visto como ha actuado en este caso creo que va a ser verdad, pero advertimos a toda la población de que el local ahora llamado Jowke es una trampa mortal, si entran en el local en cualquier momento se va a derrumbar y 360 toneladas de madera aplastaran a todo el que esté dentro. Por favor, pasen esta información a toda la gente que conozcan para evitar una catástrofe'.
'He puesto varias denuncias y se han archivado sin investigar. Este hombre tiene comprada a mucha gente y no le y tocan'.
' Justiniano cuando lo teníamos estaba en perfecto estado, al ver que nos estaba estafando este personaje con el Banco Santander se retiraron elementos para que si nos robaba el local no pudiese ser utilizado'.
'Lógicamente tengo los planos originales y toda la información que nos adjuntó la empresa que lo construyó, pero esos planos nunca saldrán a la luz, en ninguna denuncia porque no quiero que se sepa cuál es el problema y lo puedan solucionar. Si me denuncian y me condenan me joderé, pero más me han jodido ellos la vida y no voy a permitir que puedan solucionar el problema' 'Yo lo perdí todo por culpa de estas personas y si soy persona es por gente como esta que me enseña a ser así. El local ya me han demostrado todos los corruptos de este país que no lo voy a recuperar y si aviso no es por sacar nada, porque sé que no lo voy a sacar. Es más, jamás me sentaré con estos personajes para hacer un trato'.
'Se denunció varias veces a este personaje por la apropiación indebida y siempre se archivó el caso sin estudiarse. Ahora si le permiten abrir se hará la denuncia a quien corresponda por permitirlo'.
'Se ha avisado al Ayuntamiento, si no hace nada pondré denuncia'.
'No ha cambiado nada de la estructura'.
Asimismo, los día 3 de mayo 2018 y 28 de septiembre 2018 también mediante la red social 'Facebook', pero esta vez dentro de la propia página del restaurante 'Halifax' del que es Administrador el acusado, se publicaron nuevos comentarios, así el 28 de septiembre 2018, se decía 'El edificio esta tremendamente dañado, con las columnas centrales y vigas de carga secas y agrietadas, el ayuntamiento esta avisado y pasa mientras les sigan untando', comentario que acompaño de una fotografía con la frase 'Peligro de derrumbe'.
El día 3 de mayo 2018, se decía 'Todas las revisiones pasadas???' y al que se acompañaban varias fotografías del establecimiento en cuestión.' Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Absuelvo al acusado Benigno , de un delito continuado de Calumnias con publicidad y de un delito continuado de Injurias graves con publicidad, de los que venía imputado, con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se presentó recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, por error en la valoración de la prueba determinante de nulidad.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización al Ministerio Fiscal y la defensa, quienes interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron repartidas a la Sección 23, registrándose al número de orden 143/2020 RAA y, no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el querellante D. Baldomero la sentencia dictada en el presente procedimiento, que absuelve a D. Benigno de los delitos continuados de calumnias con publicidad e injurias graves con publicidad por los que venía acusado, alegando como único motivo error en la apreciación de la prueba determinante de la nulidad de la sentencia, al considerar que la sentencia carece de motivación racional, lo que induce de los varios errores manifiestos en que a su parecer incurre la mencionada resolución. Más concretamente, entiende que la magistrada de instancia yerra al considerar que las manifestaciones vertidas por el acusado en la red social Facebook, y que motivaron la querella que inició esta causa, son meras opiniones o juicios de valor, cuando en realidad constituyen informaciones que el acusado asevera ser ciertas; por otra parte, discrepa de la consideración de que estas manifestaciones no lesionen gravemente el derecho fundamental al honor y la propia imagen del querellante. De lo anterior, esto es, de la valoración realizada por la magistrada de instancia según la cual las manifestaciones controvertidas son meras opiniones que no lesionan gravemente la imagen y el honor del querellante, concluye que la valoración de la prueba es totalmente irracional e incluso arbitraria, lo que conculca el derecho del apelante a obtener una resolución debidamente motivada, derecho inserto en la tutela judicial efectiva protegida por el art. 24.1 CE. Por lo que solicita la declaración de nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a celebrarse el juicio, para que éste se celebre ante diferente magistrado o magistrada.
Por su parte, la defensa de D. Benigno impugna el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia discutida, al entender que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada, valoración amparada por lo dispuesto en el art. 741 LECrim, tratando la apelante de sustituirla por la suya propia.
SEGUNDO.- Dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso enunciar la doctrina del Tribunal Constitucional que limita las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso. Esta doctrina arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre: más de un centenar). Se centra en la consideración conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible en esta alzada, conforme declara, expresamente, la STS nº 670/2012, de 19 de julio, en la que se señala que el referido precepto ' se muestra taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el Tribunal de la apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.' Lo anterior no implica que la parte perjudicada por el fallo absolutorio pierda de manera definitiva la posibilidad de lograr un pronunciamiento condenatorio, puesto que tal y como señala la STS 976/2013, 30 diciembre : ' en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
En aplicación de la anterior doctrina, el apartado siete del artículo único de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introdujo un apartado tercero al artículo 790.2 de la LECrim, que señala textualmente que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
TERCERO.- En el presente caso, la recurrente solicita la anulación de la sentencia absolutoria partiendo de la alegada falta de racionalidad en la motivación fáctica, defecto que la Sala no aprecia, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
La parte pretende introducir como justificante de la irracionalidad alegada, arbitrariedad llega a decir en algún momento, lo que entiende que son errores manifiestos de la sentencia impugnada, y en concreto dos: que las manifestaciones vertidas por el acusado D. Benigno en su página de Facebook no son opiniones sino informaciones, por lo que no podría apelarse a la libertad de expresión para proferirlas, sino que en su caso podrían encontrarse amparadas en el derecho de información, y para ello debería de tratarse de información veraz, lo que no es el caso, y que dichas manifestaciones no ofenden gravemente el honor y la propia imagen del querellante y ahora apelante D. Baldomero .
Sin embargo, la lectura de las referidas manifestaciones no permite inferir de modo unívoco la valoración interesada que realiza la apelante, sino que por el contrario es perfectamente defendible la postura que adopta la magistrada de instancia. Recordemos que la sentencia apelada, en relación con el delito de calumnias que se imputaba al acusado, señala que no queda clara la imputación por parte del acusado y frente al Sr. Baldomero de la comisión de delitos de robo o estafa, consideración que compartimos pues dichas manifestaciones son genéricas, y además resulta jurídicamente imposible que un bien inmueble sea objeto material del delito de robo, refiriendo las 'estafas' a una actuación conjunta entre el querellante y el Banco Santander que igualmente resulta genérica y falta del rigor, concreción y determinación que para la integración del tipo de calumnia exige la jurisprudencia. Idénticas consideraciones pueden realizarse en relación con los eventuales delitos contra la Administración Pública supuestamente denunciados, pues todas las manifestaciones realizadas en este sentido son vagas, genéricas e imprecisas, así las referentes a que el querellante tendría al Ayuntamiento 'comprado' o que las denuncias realizadas (respecto de las que no concreta ante quién y de qué tipo) se archivaron 'sin investigar'.
En relación con el delito de injurias, la magistrada de instancia considera que las manifestaciones vertidas, en relación con el posible peligro de derrumbe que podría correr el inmueble antigua propiedad del querellado D. Benigno y actualmente titularidad del querellante D. Baldomero , son juicios de valor y críticas en las que no aprecia ánimo de injuriar sino crítica más o menos desacertada, sin que tampoco aprecie comentarios o concretas expresiones insultantes.
Pues bien, se podrá coincidir o no con esta valoración, pero la misma no es irracional ni menos aún arbitraria.
Podría la magistrada de instancia haber ampliado su reflexión para tener en cuenta la condición de conocido empresario del querellante, el medio en el que se vierten las manifestaciones, una página de Facebook con más de 20.000 seguidores y, sobre todo, la condición que tiene el querellante de antiguo propietario del inmueble, lo que le coloca en una situación más delicada y que exigiría mayor prudencia a la hora de verter las manifestaciones de referencia. Por otra parte, también se podría haber ampliado el análisis al hecho de que el propio querellado parece atribuirse los posibles defectos constructivos del inmueble, lo que realmente carece de sentido y resta seriedad a las graves imputaciones que hace contra el querellante. Se puede legítimamente, por tanto, disentir en uno u otro sentido de la valoración que realiza la sentencia de instancia, pero no puede calificarse de irracional.
Recordemos en este punto algunas de las manifestaciones que realiza la STS 1987/2017, de 19 de mayo: ' El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a todo parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba (...). El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. De esa manera el enunciado enfático y cuasi- sacramental de ese derecho no se queda en una mera proclamación retórica, sino que cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden extraerse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se rechace la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas, que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparten de otras posibles igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo 'razonable' o lo 'defendible' desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Esa óptica es la que permite el Tribunal Constitucional, en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales, corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 CE '.
Lo anterior resulta plenamente aplicable a este recurso de apelación que, versando sobre la incorrección de la valoración de la prueba realizada por la sentencia absolutoria de instancia, sólo permite a la Sala su anulación por desbordar el error en la valoración de la prueba los límites de la legalidad ordinaria para llegar a suponer vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la ahora apelante, vulneración que, como se ha visto, no se produce en el caso de autos. La interpretación que sobre las manifestaciones vertidas por el acusado en su página de Facebook hace la magistrada de instancia son perfectamente defendibles en Derecho, no se apartan de las máximas de la experiencia ni suponen expresión de irracionalidad ni menos aún de arbitrariedad.
Podemos concluir con otro pasaje de la STS 1987/2017, ya citada: ' el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio. En éste es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre ) ' de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio.
Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos' ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre ).
No tener motivos suficientes para condenar es un buen motivo para absolver'.
El recurso debe, pues, desestimarse.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Baldomero contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 27 de Madrid, con fecha 11 de noviembre de 2019, en las Diligencias previas 287/2019, y por ende debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ____________________. Doy fe.
