Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 308/2020 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 131/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100121
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3174
Núm. Roj: SAP M 3174/2020
Encabezamiento
Rollo de apelación número 308/2020
Juicio por Delito Leve número 1559/2019
Juzgado de Instrucción número 4 de Torrejón de Ardoz.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION TREINTA
La Ilma. Sra. Doña Delia Rodrigo Díaz, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Treinta, actuando como
Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 131/2020
En Madrid, a seis de marzo de dos mil veinte.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 1559/2019 del Juzgado de Instrucción
número 4 de Torrejón de Ardoz, han sido partes, la representación procesal de don Candido como apelante
y el Ministerio Fiscal como apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS:' ÚNICO.- El día 13 de octubre de 2019, sobre las 22.00 horas, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de esta localidad, se produjo una discusión entre denunciante y denunciado, padre e hijo, por motivo de querer el hijo que su padre le contara una cosa y no sabe el padre a qué se refería, en el curso de la cual el denunciado golpeó reiteradamente la televisión, a la vez que decía 'te has quedado sin tele, a tomar por culo, ahora búscate una tele gilipollas, no me toques los cojones', continuando el denunciado con su actitud alterada, profiriendo expresiones como 'lo mato', 'es que lo mato', 'lo mato' y dirigiéndose a su padre las de 'llama a la policía porque vas a morir hijo de puta cabrón', 'te juro que te mato'.
Estaba presente en el domicilio familiar la testigo Irene , empleada de hogar de los mismos, que grabó un audio con los hechos relatados.' FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Candido como autor penalmente responsable de delito leve de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.7, in fine, del CP a la pena de 30 días de trabajos beneficio de la comunidad y costas. '
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación por parte de la representación procesal de don Candido anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS UNICO. - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que ahora se examina se alega como motivo de apelación la existencia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico por infracción del artículo 171.7 del Código Penal, por atipicidad de la conducta, así como por infracción del artículo 24 de la Constitución por infracción del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva y por infracción del artículo 120.3 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia apelada, considerando que tales infracciones vulneran el principio de intervención mínima del derecho penal, razón por la que considera que debe ser estimado el recurso de apelación presentado por el recurrente, revocando la sentencia dictada en la instancia dictándose otra por la que se absuelva al denunciado del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado.
Con respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la existencia de error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, en el presente caso la parte recurrente considera que la sentencia ha incurrido en un error al considerar probada la comisión de un delito de amenazas, cuando tal hecho, desde su punto de vista, es atípico, considerando que se trata de una disputa en un entorno familiar, respecto de la que incide en la circunstancia de que el denunciado en el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol ya que está atravesando una época difícil como consecuencia de la muerte de su madre.
Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [ RTC 1985174 ], 13-6-86 [ RTC 198678 ], 13-5-87 [ RTC 198755 ], 2-7-90 [ RTC 1990124 ], 4-12-92 [ RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LA LEY 22/1948) [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 (LA LEY 12369/2004)).
Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
TERCERO.- En el presente caso, se observa como la Juez a quo analiza adecuadamente y de forma coherente el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, valorando el testimonio de las partes, padre e hijo, así como el de la emplead de hogar, doña Irene que relató lo escuchado desde la cocina, así como el golpe que el denunciado dio al televisor, lo que determinó que se acercase hasta el salón donde escuchó al denunciado referirse a su padre con expresiones tales como 'hijo de puta, ya te has quedado sin tele', amenazándole con que iba a morir., 'te juro que te mato'.
Se trata de una prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa del Juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad. Por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecie un razonamiento ilógico, incoherente o con lagunas.
Al respecto es preciso recordar que como señala la STS 251/2004 de 26 de febrero (LA LEY 12369/2004) 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en lo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
CUARTO.- Respecto de la alegación relativa a que los hechos son atípicos y que debe prevalecer la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, se discrepa de la referida consideración, entendiendo que los hechos declarados probados encajan plenamente en el tipo penal.
Como señala la STS de 15 de octubre de 2004, ' deben señalarse las notas características que configuran esta figura típica, a saber: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin' En el presente caso el denunciado amenaza a su padre con que le va a matar, en el marco de un comportamiento alterado, golpeando la televisión, dirigiéndose a su padre con expresiones tales como 'llama a la policía porque vas a morir, hijo de puta, cabrón', comportamiento agresivo que fue presenciado por una testigo imparcial como es la empleada de hogar que grabó lo ocurrido para que la familia tuviese conocimiento de lo que estaba ocurriendo.
Se trata de expresiones y actuaciones que van más allá de una mera discusión entre padre e hijo, debiendo tenerse en cuenta la diferencia de edad entre las partes (86 y 49 años respectivamente), la situación de indefensión a la que se vio sometido el denunciado, sin que haya sido objeto de prueba el hecho de que el denunciado pudiese haber actuado bajo los efectos del alcohol, que merecen sin duda un reproche penal, sin que el hecho de que el denunciante no haya querido solicitar una orden de alejamiento desmerezca la gravedad de la conducta, habiendo generado en el mismo un desasosiego y temor que integran el tipo penal por el que el denunciado ha sido condenado.
QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Candido contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2019 en el juicio por delito leve número 1559/2019 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, que se CONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
