Sentencia Penal Nº 131/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 74/2018 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 131/2020

Núm. Cendoj: 30030370022020100128

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:978

Núm. Roj: SAP MU 978/2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00131/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº74/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Andrés Carrillo de las Heras (Presidente)
Don Francisco Navarro Campillo
Don Enrique Domínguez López
SENTENCIA Nº 131/2020
Murcia, doce de junio de 2020
Vistos en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada
por los Ilmos. Sres. expresados, la presente causa número 74/2018, dimanante del procedimiento abreviado
iniciado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Seis de Molina de Segura con el número
4/2017 (antes Diligencias Previas nº209/2016), por delito estafa y falsedad, en la que son acusadas Clara ,
de desconocida solvencia, nacida el día NUM000 de 1969, con D.N.I. número NUM001 , y en situación de
libertad por la presente causa, representada por la Procuradora Sra. Pérez Haya y defendida por el Letrado Sr.
Manzano Ramírez, y Dolores , de desconocida solvencia, nacida el día NUM002 de 1940, con D.N.I. número
NUM003 , y en situación de libertad por la presente causa, representada por la Procuradora Sra. Pérez Haya
y defendida por el Letrado Sr. Muñiz Fernández y siendo también parte, además del Ministerio Fiscal en el
ejercicio de la acción pública, Erica como acusación particular, representada por la Procuradora Sra. Román
Acosta y asistida por el Letrado Sr. Latorre de Torres en sustitución del Sr. López Esteban. Ha sido Magistrado
ponente el Ilmo. Sr. don Enrique Domínguez López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero . Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción antes referido se dictó Auto por el que se acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que solicitaron la apertura de juicio oral acompañando escritos de acusación, a lo que accedió el Instructor, dando traslado de todo ello a los designados por acusados a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose Auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar, con cumplimiento de las prescripciones legales con asistencia de las partes en la forma que consta, así como sus manifestaciones y de los demás intervinientes que figuran en la grabación efectuada.

Segundo .- En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la condena de cada una de las acusadas, como autoras de un delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado a la pena de once meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio durante el tiempo de las condena, y cinco meses de multa con cuota diaria de catorce euros prisión con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y abono de costas. En cuanto a la responsabilidad civil solicitaba que indemnizasen solidariamente a Erica en los perjuicios irrogados que se acrediten.

Por el Sr. Letrado de la acusación particular, se modificaron las conclusiones provisionales calificando los hechos como un delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso de normas con un delito de falsedad en documento mercantil y solicitando la condena de cada una de las acusadas a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con cuota diaria de veinte euros prisión con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y abono de costas. En cuanto a la responsabilidad civil solicitaba. En cuanto a la responsabilidad civil solicitaba que ambas indemnizasen solidariamente a Erica con un total de 50.700 euros, cantidad a incrementar conforme a los intereses devengados.

Tercero .- Las defensas de Clara y de Dolores , en igual trámite, interesaron la libre absolución de sus defendidas, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales.

Cuarto .- En la tramitación de esta causa, se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que Jacinta a finales del año 2014 decidió traspasar la tintorería 'De punta en blanco' que regentaba y que se encontraba en la Avenida de Los Vicentes, nº16, bajo I de Las Torres de Cotillas, llegando a un acuerdo para ello con la acusada Clara , mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, estableciendo que la lavandería se pusiera a nombre de la mercantil 'Trespanvic, S.L.', sociedad patrimonial y gestionada de hecho por Clara , y fijando como importe del traspaso la suma de 28.000 euros del que sólo se abonaron a la cedente, la suma de 2.300 euros.

Ante el incumplimiento contractual, Jacinta interpuso en 2015 demanda civil contra la mercantil cesionaria 'Trespanvic, S.L.', y al contestar a la demanda, la referida mercantil, aportó en febrero de 2016 al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nºTres de Molina de Segura, un recibo con una firma mendazmente atribuida a la demandante, en la que Jacinta reconocía haber recibido por el traspaso la cantidad de 23.000 euros.

Clara previamente había estampado o hizo estampar a otra persona en su nombre la firma de Jacinta en el mencionado documento.

Dolores , mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia era la administradora de 'Trespanvic, S.L.', sin tener intervención alguna en la gestión ni en el traspaso de la tintorería y sus visicitudes judiciales posteriores, encargándose de todo ello, así como de la marcha de los negocios, su hija Clara .

Fundamentos

Primero .- Los hechos anteriores han sido declarados probados, a la vista de las declaraciones de las acusadas, testigos, documentos aportados, pericial evacuada y demás prueba practicada, valorada toda ella en conciencia, conforme determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que remite el artículo 758 de la misma norma.

Segundo .- Los hechos probados son constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa ( arts.

248.1. 250.1.7ª y 62 del Código Penal) en concurso de normas ( art. 8.4 del mismo) con un delito de falsedad en documento mercantil ( art. 392 en relación con el art. 390.1.3ª del Código Penal).

El delito de estafa intentado deviene del hecho de haber buscado, con la presentación del documento falso, engañar al Juez en el pleito civil, para que con ello dictara una Sentencia en el mismo en perjuicio de las aspiraciones de la demandante, calificándose como intentando pues la acusada no logró su propósito.

El delito de falsedad se califica como tal por cuanto sobre un documento indudablemente mercantil (que es como lo califica la acusación particular, mientras que el Ministerio Fiscal afirma que era un documento privado) como es un contrato de traspaso de un local de negocio entre una comerciante y una sociedad, se estampa una firma que no corresponde a los otorgantes, dándole con ello apariencia de que lo ha suscrito, cuando no fue así.

Tercero .- Fundamental en esta litis es el resultado de la pericial caligráfica practicada, y en el que el Tribunal no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas en el primer informe obrante en el causa y emitido el nueve de enero de 2017 por el Sr. Juan Francisco . De él se deduce que la firma del documento (folio 123 de la causa) no fue efectuada por Jacinta . La misma tiene signos de indecisión e inseguridad no siendo una firma rápida sino lenta pues trataba de imitar una original, pudiendo afirmarse que el texto del documento lo escribió Clara y que la firma no la estampó Jacinta , siendo a pesar de ello presentado en juicio por la mercantil que, de facto, dirigía Clara que reconoce cómo le dio el documento cuestionado a su madre para presentarlo en el pleito civil. El segundo informe pericial (elaborado por el Sr. Alfredo ), que el Tribunal no puede acoger llega a conclusiones opuestas y que no hay detenciones en la firma cuestionada, cuando si examinamos la misma, pueden observarse rasgos típicos de esa circunstancia, no siendo el movimiento fluidos ni espontáneos, no compartiendo tampoco el Tribunal las referencias a gestos no visibles en la firma pues lo que es relevante es su estudio morfológico, que es lo que efectúa el Sr. Juan Francisco .

Ha de resaltarse que los resultados obtenidos por el Sr. Juan Francisco , respecto a los que ya se ha razonado que han convencido al Tribunal, no pueden dejar de ponerse en relación con lo declarado en el plenario por diversos amigos de la denunciante que relatan cómo les narró lo sucedido, por lo que estos testigos de referencia ( Armando y Augusto relataron cómo Erica les contó que no le habían pagado el traspaso, a lo que se unen los whatsapp sobre el particular remitidos entre las partes), evidentemente sin fuerza por si solos para llevarnos al dictado de una Sentencia condenatoria, sí que permiten dar más fuerza a las conclusiones antes expuestas sobre lo acaecido y en especial en lo que se refiere a la existencia de la deuda, que se pretende contradecir con el documento aportado en el juicio civil.

Indicar que el documento aportado al inicio de la vista (con fecha ocho de enero de 2015) tampoco tiene virtualidad probatoria en el sentido de servir como elemento de descargo para las acusadas (y es que en nada influye en la autenticidad o no del recibo presentado en el pleito civil), a lo que se une la negación de su autenticidad por parte de la denunciante en cuanto al sello de pagado.

Por último señalar, que lo manifestado por María Rosario , Camilo , Clara y Cecilia sobre el préstamo de dinero a su hermana Dolores , en nada influye en los hechos aquí enjuiciados. La suma pudo haber sido entregada a su familiar (y por ésta a su hija), pero ello no implica que la misma la abonase a tercera persona o que la falsificación del documento se cometiera o no.

Cuarto .- En cuanto a la calificación de los hechos, estamos ante un delito de falsificación en documento mercantil en concurso de normas con una estafa procesal del art. 8.4 del Código Penal, a sancionar según el referido precepto como falsificación del art. 392 del Código Penal, al ser la sanción mayor para este delito (prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses) que para la estafa procesal en grado de tentativa (de tres meses a un año de prisión y multa de un mes y quince días a seis meses). En este caso concreto, y como se ha dicho la pena prevista en el tipo de falsedad va de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses, no existiendo motivo alguno para imponer una pena diferente al mínimo legal al no concurrir ni atenuantes ni agravantes y estimarse que con el mínimo punitivo ya es adecuadamente sancionada la conducta.

Indicar respecto a la calificación de 'abuso de confianza' apreciada en la estafa por parte de la acusación particular, que aun cuando no se considera que concurra (no puede olvidarse que a quien se intenta engañar es al Juez y no a la perjudicada), tampoco tiene trascendencia penal, pues la pena a imponer por la falsedad es superior a la de la estafa en grado de tentativa, y no predicándose tal circunstancia del delito de falsedad, la consecuencia es, en todo caso, la aplicación de lo previsto en el art. 66.1.6ª del Código Penal en lo que se refiera a la extensión de la pena.

En relación con la pena de multa, debe tenerse en cuenta que el sistema del Código Penal, distingue dos momentos en la determinación de dicha pena: el primero, relativo a su extensión 'temporal' ( art. 50.5 del Código Penal) o número de cuotas, se ajustará al régimen general de determinación de la pena, según las reglas del Capítulo II del Título III del Código, en función del grado de ejecución, de participación y de la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas; el segundo, relativo a la cuantía de su cuota diaria, responderá a la capacidad económica del penado, con la finalidad de reducir el impacto desigual de la multa provocado por la diversidad de situaciones económicas de los penados ( STC 108/2001, de 23 de abril). Con referencia a este 'segundo momento' de la determinación de la pena de multa, hemos de partir de que no se impone a los Tribunales la obligación de realizar ' una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino, únicamente, deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse' ( SSTS de 12 de febrero de 2001, de 11 de julio de 2001 y de 15 de octubre de 2001). Y se establece que el reducido nivel mínimo de la cuota de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( SS.T.S. 847/2007, de 18 de octubre y 624/2008, de 21 de octubre), por lo que, en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como expresamente declaró la sentencia citada de 11 de julio de 2001, respecto de una cuota de 1.000 pesetas (6 euros) que acepta también la STS de 20 de noviembre de 2000.

Para esta línea jurisprudencial, la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que ' una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'. En parecido sentido, la STS de 27 de noviembre de 2007, reitera que ' dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'. Estos mismos criterios de dispensa de motivación y consideración de la multa en su conjunto, conjugando cuantía y extensión, se recogen en SSTS de 26 de octubre de 2001 o 7 de noviembre de 2002. En una manifestación extrema de esta opinión, la STS de 8 de octubre de 2007, rechaza el recurso contra la fijación de una cuota diaria de 12 euros sin prueba de los recursos económicos del reo, y mediando una declaración de insolvencia en el propio procedimiento, afirmando que ' una declaración de insolvencia, por más que haya sido aprobada por la Audiencia Provincial, no puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevarnos a la necesidad de imposición de la cuota diaria mínima prevista en la ley, según conocida doctrina de esta sala.' El sistema de días multa introducido por el Código Penal de 1995 incide, precisamente, en esa constitucionalmente avalada adecuación de la multa a las posibilidades económicas del condenado a su pago que, al tiempo, contribuye a relajar la innegable tensión de principios constitucionales que la alternativa privativa de libertad en caso de impago comporta. En el caso que nos ocupa, las acusaciones solicitan una cuota diaria de entre catorce y veinte euros, estimando el Tribunal que procede fijar el importe en nueve euros diarios, cantidad cercana al mínimo legal y cuya elección no requiere de una mayor justificación.

Accesoriamente a la pena de prisión, y durante su duración, ha de imponerse la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo solicitada por la acusación particular prevista en el art. 56 del Código Penal Quinto .- Las responsabilidad civil de estos hechos ( arts. 109 y ss. del Código Penal), estando ante un falsedad, no puede implicar el abono de sumas diferentes al daño moral ocasionado y que prudencialmente se fija en la cantidad de 5.000 euros. Y es que el impago del traspaso no deriva del delito cometido, sino que es anterior al mismo y deberá ser reclamado donde proceda, pero no en este procedimiento.

La suma de 5.000 euros se ha fijado, como se ha dicho, de modo prudencial. Con ella se pretende reparar el muy difícil de cuantificar daño moral y dar cierta satisfacción a la víctima. Piénsese que con el delito se ha prolongado durante años un pleito civil que no parecía tener mucho recorrido, con lo que ello conlleva de molestias y preocupaciones para la víctima que se ha visto privada durante mucho tiempo de ver resuelta una controversia, con los perjuicios que indudablemente conlleva.

Sexto .- Por lo que respecta a Dolores , considera la Sala que no se ha acreditado que tuviera intervención alguna en los hechos. De lo manifestado por la denunciante y por la otra acusada, resulta que la misma era administradora (podríamos calificarla de meramente 'formal') de la mercantil, pero ni intervenía en la gestión de la lavandería, ni tuvo nada que ver en el traspaso ( Erica afirma que ni trató con ella no la había visto nunca), siendo su hija la persona que negoció con la querellante y la que participó en los hechos enjuiciados (el gestor Heraclio que elabora el contrato de traspaso del folio 22 afirma que Dolores no estaba presente y que fue Clara la que pidió redactarlo a nombre de la mercantil), sin que pueda afirmarse, ni siquiera indiciariamente, que conoció lo acaecido con el documento que ha dado origen a esta causa, por lo que no cabe si no dictar Sentencia absolutoria respecto a ella, en estricta aplicación del principio de presunción de inocencia.

Séptimo .- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este caso, habiéndose absuelto a Dolores y condenado a Clara , procede condenar a ésta última al abono de la mitad de las mismas, incluyendo las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad al haber sido absuelta la otra coacusada.

Octavo .- Por lo que se refiere al documento aportado por la defensa de Clara al inicio de la vista (contrato de ocho de enero de 2015), procede acordar deducir testimonio de esta resolución y remitirla junto con el original por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Clara , como autora criminal y civilmente responsable de un delito falsedad en documento mercantil ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con cuota diaria de nueve euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y a que indemnice, a Erica con 5.000 euros, más los intereses legales. Y todo ello con imposición a Clara del abono de la mitad de las costas, incluyendo las de la acusación particular.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente de los hechos enjuiciados a Dolores , con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales, alzando las medidas cautelares respecto al mismo.

Firme la presente líbrense los mandamientos, testimonios y oficios oportunos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, indicándoles que contra la misma cabe recurso de apelación dentro de los diez días siguientes a la última notificación para ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la Región de Murcia.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en única instancia en el rollo nº74/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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