Sentencia Penal Nº 131/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 131/2019 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 131/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020100133

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:774

Núm. Roj: SAP MU 774/2020

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00131/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Telf: 0 Fax: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 001200
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0011582
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000131 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2019
RECURRENTE: Ramona , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA JULIA BERNAL MORATA,
Abogado/a: BLANCA BELEN CASTILLO AMOROS,
RECURRIDO/A: Evaristo
Procurador/a: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado/a: ANTONIO GOTOR HERAS
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados
mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 131/2020
En la Ciudad de Murcia, a once de mayo de dos mil veinte.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 31/2019 , por
delito de maltrato familiar contra Evaristo , que ha resultado absuelto, representado por la Procuradora Dª
Alejandra María Ania Martínez y defendido por el Letrado D. Antonio Gotor Heras.
Es parte apelante la Acusación Particular de Dª Ramona , representada por la Procuradora Dª María Julia
Bernal Morata y defendida por la Letrada Dª Blanca Castillo Amorós, con la adhesión del Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo
de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 131/2019 (el 16 de diciembre de 2019),
señalándose inicialmente el día 1 de julio de 2020 para su deliberación y votación.
Por providencia de 4 de mayo de 2020 se acordó: Dada cuenta; apreciado que en el presente Rollo de Apelación
de Sentencia de Procedimiento Abreviado se fijó la fecha para deliberación y votación para el 1 de julio de 2020,
y produciéndose una situación de ralentización de entrada en la carga de trabajo derivada de la situación de
estado de alarma, por razón de servicio, y a fin de facilitar la resolución del recurso de apelación interpuesto
con mayor inmediatez, se deja sin efecto la deliberación acordada para el 1 de julio de 2020, y se adelanta la
fecha para deliberación y votación al 11 de mayo de 2020.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2019 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: En la mañana del día 1 de mayo de 2016 se encontraba la menor, Ramona , que contaba 9 años de edad, en el domicilio de su padre, el acusado Evaristo , con DNI NUM000 , sito en CALLE000 , NUM001 de DIRECCION000 , Murcia. El acusado está separado de la madre de la menor. Comoquiera que el día anterior la niña no había querido hacerse una foto junto a sus primos paternos y esa misma mañana, 'día de la madre', tampoco había querido dar un beso a la actual esposa del acusado alegando que no era su madre, Evaristo se dirigió a su hija estando ambos en la cocina, pidiéndole explicaciones por su comportamiento. Ramona no mostraba interés por lo que decía su padre, sin llegar siquiera a mirarle, lo que molestó al mismo que le dio un fuerte grito y realizó un gesto brusco que provocó la caída al suelo de la niña. No se ha acreditado la existencia de agresión por parte del acusado, si bien sobre las 14 horas del mismo día la menor se marchó con su madre para comer con la misma, como estaba previsto, y le contó que había sido golpeada en la cara por su padre y le había retorcido el brazo tirándola al suelo donde, según decía, la había vuelto a golpear dos veces en el rostro. Su madre interpuso la correspondiente denuncia esa misma tarde y la menor fue asistida en centro médico de lesiones consistentes en 'dos hematomas lineales paralelos en región hombro derecho'. No consta acreditado ni la veracidad de esas afirmaciones ni que el origen de estas lesiones se encuentre en la acción del acusado.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a D. Evaristo del delito de malos tratos en el ámbito familiar respecto a su hija menor, por el que ha sido acusado, declarando las costas de oficio.



TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Ramona , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerar que la manifestación de la menor, junto con la declaración de la madre, el parte de asistencia médica y el informe médico-forense emitido, sí serían pruebas de cargo lo suficientemente concluyentes para amparar la condena del acusado, sin que de su análisis racional y razonable pueda derivarse duda alguna que ampare la absolución.

Para argumentar su tesis pasa a analizar la declaración del acusado, que admite haber llamado la atención de su hija en un clima tenso, verbalmente elevado (grito) y levantando la mano, lo cual generó sorpresa y temor a la menor, y en cuyo desarrollo pudo el padre perder los nervios y propinar golpes a la menor, tal y como sostiene ésta.

Pasa a exponer lo referido por la menor, en el sentido que su padre la cogió del brazo (hombro) derecho, haciéndola caer al suelo, y encontrándose ella en el suelo su padre le siguió golpeando (lo que acompaña de gestos explicativos y de una tensión emocional significativa).

A ello se añade la documentación médica, expresiva de unos vestigios lesivos (dos hematomas lineales paralelos) en el hombro derecho de la menor, apreciados escasas horas después de los hechos denunciados.

Atendiendo a esos medios de prueba entiende que se cumplirían los criterios orientativos a tener en cuenta en la declaración de la víctima para otorgarle valor enervatorio de la presunción de inocencia: significando la seguridad en la declaración de la víctima ante el Juzgado, la concreción de su relato fáctico descriptivo, su claridad expositiva al significar cómo sucedieron los hechos denunciados, convincente 'lenguaje gestual' de la víctima, seriedad expositiva por parte de la menor que aleja la creencia en un relato figurado con fabulaciones o poco creíble, expresividad descriptiva en el relato de los hechos expuestos por la menor, ausencia de contradicciones y concordancias del iter relatado, ausencia de lagunas en el relato expositivo que puedan hacer dudar del testimonio de la menor, relato íntegro que atiende a las preguntas que le fueron efectuadas, sin que omitiera u ocultara nada la menor, y señalando tanto aquello que podía ser favorable como adverso, todo lo cual lo ampara con la cita jurisprudencial que entiende procedente. Y concluyendo: '..., esta parte considera que la sentencia dictada por el juzgadora 'a quo' presenta la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, así como la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que tienen relevancia, para fallar en un sentido condenatorio, siendo éstas la declaración de la víctima, la cual cumple con todos los criterios orientadores fijados por la jurisprudencia para tenerse como prueba de cargo concluyente y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, así como que no se ha tenido en cuenta la prueba documental consistente en el informe forense que determina las lesiones sufridas por la víctima, y que refuerza la declaración de la misma, haciendo así, que por todo lo expuesto, se proceda a estimar la nulidad de la Sentencia, ...'.

Interesando la anulación de la sentencia de instancia.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 7 de noviembre de 2019, se adhiere al recurso de apelación formulado.

La Representación Procesal de D. Evaristo en escrito registrado el 6 de noviembre de 2019 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: En el momento actual procede recordar la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero : Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar a una pretensión de condena en la alzada, sino de anulación, tal y como se venía ya a señalar en la Jurisprudencia Constitucional en orden al canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].

Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente se ciñe a cuestionar la valoración probatoria de instancia e instar la anulación de la sentencia recurrida, atendiendo a la nueva regulación aplicable, de ahí que procede analizar si la sentencia recurrida atiende a factores de razonabilidad y racionalidad que amparen su decisión absolutoria o, por el contrario, incurre en las causas de anulación configuradas legalmente.

Es por ello que, si el análisis y revisión en esta alzada de las actuaciones, incluida la sentencia dictada, junto con la grabación del juicio oral y el escrito de recurso, efectuándose así el control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial del Juez a quo, no hacen dudar del acierto de la actuación judicial del Juez de instancia en su labor de valoración probatoria y en la conclusión por él alcanzada, el pronunciamiento absolutorio debe ser confirmado.

Y frente a los alegatos de la parte recurrente procede significar la ponderación judicial de instancia, expuesto en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la sentencia recurrida:
PRIMERO.- Los hechos objeto de autos no pueden considerarse constitutivos del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que ha sido acusado Evaristo , dado que no existe pruebas suficientes que permitan desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, procediendo decretar su absolución. Es bien sabido que la convicción judicial necesaria para un pronunciamiento penal condenatorio necesita asentarse en una suficiente actividad probatoria de cargo, a través de la cual el juzgador adquiera un seguro convencimiento de la culpabilidad de quien pudiere resultar condenado, sin posibilidad racional de error ni sombra de duda acerca de la realización por éste del tipo penal, habiendo de optarse, en caso de duda del juzgador, por la solución más favorable al reo.

Conviene aclarar, de principio, que más allá de que el contenido inicial de la denuncia y de la exploración de la menor efectuada en sede judicial en fase sumaria es mucho más amplia, los hechos enjuiciados son meramente puntuales y se circunscriben a lo ocurrido la mañana del 1 de mayo de 2016, tal y como se reflejan en los escritos de acusación, no pudiendo entrar este Órgano en la relación paternofilial en su totalidad ni en otros hechos mencionados por la menor en sus primeras exploraciones sin vulnerar el principio acusatorio. Y en este concreto objeto de enjuiciamiento, constatada la existencia y realidad de unas lesiones sufridas por la menor, Susana , por la documental médica (f. 5) y pericial forense (f. 13), consistente en 'dos hematomas lineales paralelos en región hombro derecho', las únicas pruebas de cargo para su atribución de dicho resultado lesivo o cualquier otra actuación agresiva a la conducta dolosa del acusado consisten en la declaración de la menor presunta víctima. El acusado no se escuda en el llamado derecho de corrección sino que niega ser autor de las lesiones o cualquier acto agresivo que suponga contacto físico con la misma, reconociendo únicamente una fuerte discusión verbal y gestual en los términos descritos en el relato fáctico, dentro del marco de la difícil relación que venía manteniendo con su hija. A este respecto, la reforma operada por la Ley 54/2007 suprimió la mención que el artículo 154 del Código Civil hacía al derecho de los padres a corregir razonable y moderadamente a sus hijos. No obstante la intención del legislador, enmarcada en algo que peyorativamente (con razón) se ha denominado 'lo políticamente correcto', dicho derecho de corrección no ha desaparecido, como no podía ser de otra manera, pues corregir, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, no es otra cosa que 'advertir, amonestar y reprender', sin referencia alguna a castigo físico, como sí hacía el Código antes de la reforma de 13 de mayo de 1981. Sobre ese derecho de corrección, natural si se quiere pues forma parte de los derechos y deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, se ha pronunciado reiteradamente la Jurisprudencia (entre otras muchas, SAP Córdoba, 3-1-2001 ; SAP Sevilla 14-1-2004 ; SAP Málaga 17-1-2006 ; SAP Barcelona 9-3-2007 ; SAP Vizcaya 29-11-2007 ), que viene exigiendo sobre el ánimo o voluntad de corregir, como elemento subjetivo de la causa de justificación, un uso razonable y moderado de esa facultad, de tal modo que se excluyen los excesos.



SEGUNDO.- Sin embargo, como ya se ha adelantado, en este caso el acusado niega haber causado las lesiones que presentaba su hija menor. La prueba de cargo fundamental para poder atribuirle esa autoría consiste, básicamente, en la exploración de la menor llevada a efecto en la vista oral. Esta prueba podría ser suficiente no obstante para enervar la presunción constitucional de inocencia, como viene declarando de manera reiterada el Tribunal Constitucional desde antiguo respecto a la testifical (SS. 201/1989 , 160/1990 , 229/1991 y 64/1994 entre otras). De igual manera, en sentido absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( SS. de 11 de marzo de 1996 , 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 , entre otras). Pero como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 3ª, de 27 julio 2009 , 'las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido'. Reiterando un criterio jurisprudencial uniformemente mantenido desde la sentencia de 29 de septiembre de 1988, la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009 considera que son notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11 de mayo de 1994 ); b) verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho y c) persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.

Sobre tales parámetros, en este caso, la declaración prestada por la menor Susana , pese a que en esencia ha parecido firme y convincente, no cumple con claridad ninguno de los tres criterios de interpretación o valoración probatoria señalados. Esto no significa que la misma no diga la verdad, solo que ese testimonio debe ser sometido a esos criterios de contraste racional, de garantías, cuyo resultado, en el presente caso, refleja ciertas dudas pare el juzgador que, por imperativo de las garantías procesales establecidas en nuestra Constitución, le obligan a dictar sentencia absolutoria más allá de las sospechas o intuiciones que pudiera tener sobre lo realmente ocurrido. Así, en primer lugar, no pueden excluirse del todo los móviles que pudieran haber guiado a la menor denunciante. Se trataba de una menor en edad preadolescente que no ocultaba su desacuerdo en compartir techo junto a la actual pareja de su padre ni, lo que es más grave, a sus hermanos paternos y su claro interés en dejar de comunicarse con su padre. Ciertamente, en descargo de lo expuesto, esa consecuencia no se produjo de manera inmediata tras la interposición de la denuncia y en este procedimiento sino diez meses después en otra causa diferente, ya que al parecer el régimen de visitas siguió cumpliéndose con normalidad hasta marzo de 2017.

En segundo lugar, en cuanto a la perseverancia en la incriminación asiste la razón a la Defensa quien pone de manifiesto ciertas discrepancias en la versión mantenida por la menor en la fase sumarial y en el juicio oral. En un primer momento, por referencia de su madre en la denuncia inicial (f. 2) dijo que su padre la había cogido del brazo y la había girado hacia él propinándole una bofetada que la había hecho caer al suelo, volviendo a golpearla en el rostro otras dos veces más cuando se encontraba caída, relato mantenido en la exploración policial (f. 25). Sin embargo, en sede sumarial judicial, visionada la exploración contenida en la grabación de CD obrante en autos, se puede apreciar que la menor, en una declaración más amplia y separada en dos actos, apenas hizo referencia a estos hechos finalmente enjuiciados. Y, respecto a los mismos, ya no menciona la existencia de bofetadas sino que atribuye su caída a que la cogió del brazo y se lo retorció. Ahora en la vista oral, de nuevo la menor menciona los golpes en la cara y que la agarró del brazo -haciendo un gesto muy expresivo de que se retorció- provocando su caída y el encogimiento de la misma en el suelo para evitar ser golpeada.

El relato de la menor sobre esto último impresiona de cierta espontaneidad y veracidad, ciertamente, pero no implica necesariamente, más allá que se hubiera producido un episodio de mayor o menor violencia verbal o gestual atribuible al acusado y que la menor lo hubiera interiorizado de manera muy negativa, que hubiera sido efectivamente agredida por su padre. A esta conclusión llegó inicialmente el Órgano instructor, que archivó la causa por auto de 17-10-2017, por cierto sin oposición del Ministerio Fiscal. Posteriormente se trató de conseguir un informe forense de credibilidad de la testigo, lo que denota las dudas sobre el particular, que no pudo llevarse a cabo, realizándose en su lugar un informe psicosocial (f. 110) que no parece suficiente para valorar este extremo. Pero la mayor relevancia en orden al sesgo absolutorio de la sentencia viene determinada por las dudas que suscita la ausencia de suficientes corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Pese a la existencia del parte facultativo de lesiones (f. 5) y la testifical de referencia de la madre, a quien la menor contó su versión de lo ocurrido, esas pruebas no son suficientemente consistentes. La actual esposa del acusado asegure, en relato coincidente con éste, que no vio llorar a la menor, que tan solo oyó una expresión 'Ire, por favor' en un tono más fuerte de lo normal, saliendo la niña y el padre de la cocina sin apreciar ningún tipo de lesión. Lo más importante es que las lesiones apreciadas en el parte facultativo, 'dos hematomas lineales paralelos en región hombro derecho' no son suficientemente explicativas por sí mismas (falta el dato evolutivo de los hematomas, como reconoce la Forense, lo que tiene su importancia si tan solo habían pasado unas pocas horas desde la supuesta agresión, falta la concreta ubicación más allá de la genérica mención a la región del hombro) y, sobre todo, no se corresponden literalmente con la mecánica agresiva expuesta por la menor, en ninguna de las dos versiones ya aludidas. Así, el parte no refleja ninguna lesión en la cara pese a que, en principio, habría sido golpeada en el rostro hasta en tres ocasiones, la primera de ella con tanta virulencia que según una de las versiones la hizo caer al suelo. La propia madre admite que no llegó a ver ninguna lesión en el rostro de su hija, aunque se quejaba de que le dolía. No debió hacerlo ante el facultativo que la asistió en Urgencias, pues nada reflejó éste al respecto cuando redactó el parte médico. Aun en el supuesto, posible, de que tales golpes no dejaran mácula alguna en el rostro y de que la caída al suelo de la menor hubiera sido a consecuencia de haberle sido retorcido el brazo, ello tampoco logra explicar ni la forma lineal ni la ubicación de los hematomas en la zona del hombro. Por todos estos motivos nos encontramos ante una contraposición de versiones sobre lo ocurrido sin que este juzgador cuente con elementos probatorios externos que permitan asegurar, con el rigor exigible en el ámbito del Derecho Penal, quién dice verdad. En definitiva, dadas las dudas que rodean lo ocurrido, por aplicación de los principios penales vigentes, procede el dictado de sentencia absolutoria.

Considerando esa valoración probatoria, y los alegatos del recurso, se aprecia que el Juzgador de instancia ha ponderado de forma fundada y razonable la totalidad de la prueba personal desplegada en la vista oral, analizando las divergencias entre lo expresado por el acusado (quien niega cualquier tipo de agresión a su hija) como lo significado por la menor (que afirma que su padre la golpeó), en combinación con la documentación médica aportada, sin obviar ni la testifical de la madre de la menor (que refiere haber visto los hematomas del brazo/hombro, pero sin apreciar nada en la cara, aunque su hija se quejaba), la testifical de la actual mujer del acusado (que estaba presente en la vivienda y señala no haber visto o apreciado agresión alguna, y sí haber escuchado una expresión verbal en elevado tono pronunciada por el acusado y dirigida a la menor) y la pericial de la médico-forense (quien prestó su pericia en la vista oral, señalando los extremos significados en la sentencia), por lo que difícilmente cabe alegar como reproche, como lo hace la Defensa recurrente, que el Juez a quo ha omitido valorar alguna prueba, antes al contrario, ha ponderado en su plenitud la desarrollada en la vista oral y la ha enlazado con la documental y documentada obrante en las actuaciones sumariales.

Es precisamente el rigor en el análisis valorativo por parte del Juez a quo el que le lleva a exponer el contenido nuclear de lo afirmado por todas las personas que han acudido a la vista oral, y expresar incluso sus impresiones sobre las manifestaciones de la menor, pero concluyendo, tras una exigente ponderación racional de los datos así obtenidos, que de todo ello no le cabe obtener una conclusión unívoca y con la certeza inexcusable para dictar un pronunciamiento condenatorio, especialmente considerando que las circunstancias descritas por la menor (en cuanto a la supuesta agresión denunciada), presentarían ciertas alteraciones o modificaciones a lo largo de todo el periplo procesal (desde la denuncia hasta la vista oral), que, por otra parte, mal se compaginan con los únicos vestigios lesivos apreciados médicamente, al resultar extraño que una supuesta actuación agresiva repetitiva y enérgica dirigida al rostro de una persona (de un hombre hacia una niña), tratándose de una zona corporal sin protección de prenda alguna (la cara), y recibiendo el impacto una piel no curtida (como es la de una niña), no presente vestigio o marca alguna de los supuestos golpes sufridos, resultando que sí habría dos marcas lineales paralelas (hematomas) en el hombro derecho, sin indicación de estadio evolutivo alguno, y que en principio no quedarían aclaradas en cuanto a su causa, visto el tipo de acción agresiva descrita por la menor.

Todas esas circunstancias se corresponden con extremos que han sido puestos de evidencia por el Juzgador de instancia, y atienden a lo actuado, tal y como se comprueba con la grabación del juicio oral y las actuaciones documentadas.

Ante todo ello el Juzgador ha analizado críticamente la versión de la menor, y no ha obtenido de la información médica existente un elemento corroborador de carácter unívoco, lo que ha analizado de forma razonable y fundada, significando que por la zona corporal afectada ese golpe podría tener otra etiología o, al menos, no respondería a la versión completa de la menor, que refiere otro tipo de golpes en zonas corporales que, al no contar con la protección de prenda alguna (el rostro), difícilmente no podrían dejar marca o signo apreciable.

Considerando todos los extremos susceptibles de análisis, el Juzgador de instancia no alcanza la fundada e inexcusable convicción para atribuir al acusado el delito del que era acusado, por cuanto surgida la incertidumbre sobre la supuesta agresión, el único vestigio lesivo apreciado no lo entiende clarificador y suficiente para dotar de mayor credibilidad y verosimilitud a la versión sostenida por la menor.

En esa tesitura, el Tribunal considera que la valoración probatoria del Juez a quo podrá ser o no compartida (es evidente que no es asumida por la parte recurrente, ni por el Ministerio Fiscal, que se adhiere al recurso de apelación), pero no se infiere absurda, inconsistente, irracional, fundada en error patente, descabellada, arbitraria o alejada de las máximas de la experiencia; y de ella el Juzgador no puede alcanzar en su análisis la certeza debida para condenar, surgiéndole una duda razonable que le obliga a la absolución.

Es por ello que la Sala entiende que la conclusión absolutoria del Juzgador de instancia se encuentra fundada y resulta razonable, dado que la prueba inculpatoria no es concluyente o, cuando menos, surge de ella una duda racional sobre la atribución al acusado de los hechos denunciados, tal y como se constata de la ponderación probatoria expuesta.

Así, el recurso de apelación formulado, que se fundaría en hacer prevalecer una versión sobre otra considerando la prueba personal practicada, primando la tesis por dicha parte sostenida, se enfrenta a la valoración probatoria objetiva e imparcial efectuada por el Juzgador de instancia, que atiende a la ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, como se ha significado.

Una vez considerada justificada la valoración probatoria de la sentencia de instancia, el relato fáctico (Hechos Probados), se ajusta al mismo, representando la conclusión fáctica de la prueba desplegada en la vista oral, que conduce a no dar por acreditado de forma concluyente el hecho denunciado.

Por lo tanto, la sentencia ha cumplido en debida forma la exigencia de motivación fáctica y jurídica de una sentencia absolutoria, ha argumentado válidamente la razón de concluir la valoración probatoria en un pronunciamiento absolutorio, y ha precisado en los términos exigidos un relato fáctico absolutorio; en definitiva, se ha ajustado a la exigencia de tutela judicial efectiva constitucionalmente garantizada.

Infiriéndose en consecuencia, de todo lo expuesto, una ajustada y razonable valoración probatoria por parte del Juzgador de instancia, se excluye de razón y fundamento la solicitud de anulación de la sentencia de instancia, lo que lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Ramona , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 31/2019 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 131/2019-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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