Sentencia Penal Nº 131/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 52/2020 de 02 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 131/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100924

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1210

Núm. Roj: SAP TO 1210/2020


Encabezamiento


Rollo Núm. ......................... 52/2020.-
Juzg. Instruc. Núm...... 5 de Talavera.-
J. Delitos Leves Núm. ......... 80/2019.-
SENTENCIA NÚM. 131
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilma. Sra. Magistrada
Dª. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dos de septiembre de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se
expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número
52 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, por un
delito leve de daños, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 80/2019 , en el que han intervenido, como apelante
Jesús Ángel , defendido por el Letrado Sr. Ferrero Ávila; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 9 de octubre de 2019, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Soledad Y Pedro Enrique de los hechos denunciados, declarando de oficio las costas causadas en el presente proceso'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Jesús Ángel , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'el día 4 de Octubre de 2018 el denunciante formuló denuncia contra Soledad Y Pedro Enrique por hechos acaecidos el día 28 de Septiembre de 2018 relativos a un incidente entre las partes relativo a diferentes expresiones amenazantes y daños en el vehículo audi A3 con matrícula ....HNX .

No ha quedado probado que Soledad Y Pedro Enrique vertieren tales expresiones y causaran tales daños'.

Fundamentos


PRIMERO: Se alza la parte apelante contra la sentencia que absolvió a los denunciados de los delitos leves de amenazas y daños que eran objeto del procedimiento.

El recurso alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y pide que se revoque la misma para imponer condena. Por el art 976.2 de la LECrim el recurso de apelación contra las sentencias por delito leve se formalizara y tramitara conforme a lo dispuesto en los arts 790 a 792 de la misma Ley.La Ley 41/2015 de 5 de octubre, por la que se reforma la L.E.Crim. dio una nueva redacción al art. 792,2 ya vigente a la fecha de los hechos (2018) redacción que señala 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.' La remisión a las previsiones del art. 790,2 implica que, cuando se trata de una sentencia absolutoria, en las ocasiones en las que el recurso se fundamente en un error en la valoración de la prueba, la acusación solo puede pedir la nulidad: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Del juego de ambos preceptos resulta, que no es posible la condena de quien fue absuelto en la instancia cuando el motivo que se invoque sea un error en la valoración de la prueba. En tales ocasiones, y siempre que se den los supuestos que de modo expreso se establecen para que sea viable un recurso sobre la base de tal motivo, se puede pedir la nulidad de la sentencia , pero no la revocación para una condena, como aquí se pide en primer termino En relación al pronunciamiento de nulidad de la sentencia que pide en segundo termino, como se ha dicho debe justificar la parte que no es razonable lo decidido o que no se han valorado todas las pruebas. En este caso la sentencia valora todas las declaraciones aportadas para terminar señalando que se trata de versiones completamente contradictorias que arrojan serias dudas sobre la perpetración de los hechos por los denunciados, por lo que aplica el principio de in dubio pro reo y dicta un pronunciamiento contradictorio.

El recurso se funda en la declaracion de la parte apelante en el juicio y en la denuncia.



SEGUNDO: En relación a la credibilidad de la parte apelante que es lo que funda el recurso hay que señalar que consta en la causa, y es factor al que de forma razonable atiende la sentencia, que entre las partes existe una importante y enconada conflictividad, de forma que la declaracion de la victima pierde la constancia de uno de sus requisitos para que pueda, aun por si sola, ser tenida como prueba de cargo suficiente para fundar una condena y es que existe una animadversión entre las partes que puede dar lugar a que se distorsione la versión de lo ocurrido o se exagere o se altere para fundamentar una denuncia contra la otra parte en conflicto.

Ello hace pensar lo lógico y razonable de la valoración de la sentencia apelada de la existencia de una base de enfrentamiento directo entre las partes que permite dudar de la total certeza de lo aquí declarado por la parte apelante. Por ello el recurso no podria prosperar Pero ademas este no es el único motivo de desestimación del recurso y es que la parte recurrente ni siquiera en cuanto a los daños materiales ha fundado su razonamiento en pruebas de orden objetivo (puesto que los daños materiales son susceptibles de ella) sino solo en pruebas de orden personal y asi pretende una distinta valoración de la prueba testifical y de declaracion de los denunciados que lleve a otro relato de hechos probados diferente y ello en esencia para dar plena credibilidad a su propia versión y privar totalmente de ella a la de los acusados, cuya versión rechaza.

Pues bien, la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia 172/2016 de 17 de octubre señala 'El Tribunal tiene establecida una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o su agravación en la segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Esta doctrina tiene su origen en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9; 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 7; 105/2014, de 23 de junio, FFJJ 2 a 4; 191/2014, de 17 de noviembre, FFJJ 3 a 5, o 105/2016, de 6 de junio, FJ 5).

El Pleno del Tribunal en la STC 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal' (FJ 9), lo que ha sido reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 5; o 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 7. A partir de la STC. 167/2002 de 18 de septiembre (corroborada por otras posteriores del mismo órgano, como las SS.

STC. 170/2002, 197/2002, 198/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002), existe un criterio restrictivo en orden a la extensión del control del recurso de apelación, que lleva a que incluso en los supuestos en que hayan de ser apreciadas pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC. 198/2002). De dichas resoluciones se infiere algo ya sabido: que en nuestro Derecho el recurso de apelación no tiene el carácter de pleno (salvo excepciones, no cabe la práctica de prueba), sino que viene limitado a revisar lo actuado en la instancia, y el material que valora el Juez 'a quo' le queda vedado valorarlo de modo distinto al Juez de apelación en virtud de la más reciente jurisprudencia constitucional, de la que es reflejo la ya aludida sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno, en la que se concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/2002 de 28.10; 212/2002 de 11.11 y 230/2002 de 9.12.De tal doctrina se infiere que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de aquellos acusados que fueran inicialmente absueltos, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical o incluso de las ratificaciones y/ o rectificaciones llevadas a cabo en el juicio oral respecto de los informes periciales, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las mentadas exigencias. Ello no obstante, cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, sí podrá valorarse nuevamente la prueba, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

No seria este el caso siendo que lo que sucede es que el Juez simplemente no ha creido la versión de la parte apelante, ni como suficientemente verosímil para fundar una condena desvirtuando la presunción de inocencia que amparaba a las denunciadas, ni como suficientemente rotunda como para eliminar toda duda relevante de la falta de responsabilidad de las acusadas, y lo que se pretende es que esta valoración, debidamente expuesta en la sentencia y que aparece razonable en los motivos en que se funda, se revoque por esta Sala que ni ha presenciado dichas declaraciones, ni tampoco las contradictorias de la otra parte, y aun asi que se de a las primeras una prevalencia solo porque la recurrente lo pide a su interés, pero sin haber demostrado en esta alzada que lo razonado en sentido contrario en la sentencia apelada no es lógico, que es parcial, que omite la consideracion de pruebas o simplemente se aparta del resultado global de ellas.

No estamos ante una cuestión jurídica, ni de integración de conceptos jurídicos sino solo de valoración de la verosimilitud de pruebas por declaraciones personales que por lo expuesto no puede prosperar.



TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art.

240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Ángel , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 9 de octubre de 2019, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 80/2019, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.

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