Sentencia Penal Nº 131/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 297/2020 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 131/2020

Núm. Cendoj: 46250370022020100056

Núm. Ecli: ES:APV:2020:433

Núm. Roj: SAP V 433/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46131-43-1-2011-0017018
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000297/2020-OT -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000340/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA
Instructor Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía, PAB 134/2012
SENTENCIA Nº 131/2020
===========================
Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente -
Magistrados
D. VALENTÍN BRUNO RUIZ FONT
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA-MIGUEL AGUIRRE
===========================
En Valencia, a cinco de marzo de dos mil veinte.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre
de 2019, dictada por la Magistrada-Jueza del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA en el Procedimiento
Abreviado [PAB] número 000340/2013.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Manuel , representado por el Procurador de los
Tribunales D. VICENTE JAVIER MARTINEZ MESTRE y dirigido por el Letrado D. PEDRO BARQUERO MORATAL;
y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL representado por D. FRANCISCO CANET ALEMANY; y ha sido
Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día 4 de septiembrede dos mil oncesobre las 00.05horas, Manuel con NIE NUM000 y tarjeta de residencia NUM001 ,nacido en Senegal, el NUM002 /1968, hijo de Porfirio y Candida ,con antecedentes penales cancelados, se encontraba en el paseo Neptuno de la playa de Gandía, en donde a sabiendas de que no eran auténticos y con ánimo de enriquecerse, ofrecía a terceros gafas de sol, haciéndolos pasar por objetos de diferentes marcas sin la autorización de los titulares legítimos de las mismas.En concreto, ofertaba, 3 gafas con signos distintivos de la marca Gucci, 3 de la marca Prada, 21 de la marca Carrera y 19 de la marca Rayban.

El beneficio obtenido por el acusado en caso de haberse vendido el género se ha tasado en 276 euros.

Los legales representantes de las marcas, nada reclaman.

Así, el SR Manuel fue sorprendido por Agentes de la Policía local de Gandía,debidamente uniformados, portando un soporte de corcho y un bolso que contenía las mencionadas gafas, por lo que salió huyendo, siendo perseguido y alcanzado por el Agente nº NUM003 , quien le arrebató el corcho, ante lo cual, el Sr Manuel , actuando con ánimo de menoscabar el principio de autoridad,le propinó una patada en la pierna izquierda,continuando en su huida, para ser nuevamente alcanzado por el Agente nº NUM004 , a quien guiado por el mismo afán, propinó un puñetazo que el agente logró esquivar, así como una patada en la rodilla y en la mano, siendo finalmente reducido por otrosagentes, los cuales emplearon la fuerza mínima indispensable para proceder a su detención.

A consecuencia de tales hechos el agente NUM003 lesionesque precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardó en curar siete días no impeditivos para el ejercicio de las actividades habituales del lesionado, hecho por el que reclama.

El Agente NUM004 no sufrió lesión alguna.

Desde que la presente causa fue remitida por el Juzgado de Instrucción el 20 de junio2013 no se dictó por el Juzgado de lo Penal el Auto de admisión de pruebas hasta el 31 de julio de 2014, no celebrándose la vista de juicio oral hasta el 18 de noviembre de 2019, por encontrarse el acusado en ignorado paradero, desde el 17 de noviembre de 2014'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' CONDENO a D. Manuel por considerarlo penalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de atentado contra agente de la autoridad previsto y penado en el artículo 550 del Código Penal , en concurso ideal con un delito levede lesiones del art 147.2CP ., concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como 1mes de multa con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art 53CP en caso de impago, yal pago de las costas procesales causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al agente de la policía local de Gandía con NUM003 ,con 280euros por las lesiones, más intereses legales.

CONDENO a Manuel por considerarlo penalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la propiedad industrial, en su modalidad de venta ambulante u ocasional de menor entidad del art 274.3CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2meses de multa, con una cuota diaria de 5euros, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda el decomiso de los efectos intervenidos y, firme que sea la presente, procédase a su destrucción.

Se acuerda la SUSPENSIÓN de la pena privativa de libertad, siempre que durante el plazo de DOS AÑOS no vuelva a delinquir,condicionándose también, al pago de la responsabilidad civil en los plazos impuestos, y con la advertencia de que en caso de delinquir durante el mencionado plazo o no abonar la responsabilidad civil, se procederá, de conformidad con el art. 86 CP , a la revocación de la suspensión.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Manuel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 17 de febrero de 2020, señalándose para deliberación y resolución el 6 de marzo de 2010 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, toda vez que no ha quedado acreditado que Manuel , natural de Senegal, nacido el NUM002 de 1968, hijo de Porfirio y Candida , NIE NUM001 , cometiera los hechos que recoge la sentencia recurrida y no puede declararse probado que los cometiera otra persona - Manuel , NIE NUM000 , nacido el NUM005 de 1985 en Costa de Marfil, hijo de Efrain y Marí Luz -, puesto que hay dudas fundadas de que el mismo fuera la persona que fue citada a juicio y que intervino en el mismo en tal condición.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se alega que la prueba practicada en juicio impide afirmar que quien compareció como acusado a juicio fuera la persona que cometió los hechos declarados probados.

La sentencia argumenta al respecto: 'Si bien el Acusado negó en su declaración, que prestó previa información de sus derechos y manifestando querer hacerlo, todos y cada uno de los hechos de los que se le acusaban, manifestando que nació el NUM002 /68 y quelleva 22 años en España, y nunca ha venido a Gandía, viviendo en Almería y en Móstoles, negando la autoría de los hechos, pues le habían detenido muchas veces cuando no tenía papeles, legalizando su situación en 1998, que se fue a Madrid, para trabajar en una empresa denominada Covalsa, que le destinó a la construcción de la última torre de la pza Castilla, negando haber vendido gafas de sol y enfrentarse a la policía.

La primera cuestión a dilucidar, tal y como la plantea la defensa, es si existe un error en la identificación del sujeto que cometió los hechos por los que viene siendo acusado el Sr Manuel , y procede analizar la prueba obrante en autos.

Conforme el atestado, el 4 de septiembre de 2011, se detiene a Guillermo , indocumentado, nacional de Senegal y nacido en 1989; si bien en su acta de declaración policial asistido de letrado, ya consta identificado como Manuel con NIE NUM000 , manifestando que nació en 1985 y sus padres son Efrain y Marí Luz , para a continuación en su declaración judicial, asistido de intérprete, poner de manifiesto que sus datos personales son Manuel , nacido en Senegal, el NUM002 /1968, hijo de Porfirio y Candida , con domicilio en PLAYA000 . De lo que se deduce que, resultando evidente, que la misma persona detenida por la comisión de los hechos, es la misma que se presenta ante la autoridad judicial, y que este ha facilitado hasta tres fechas de nacimiento distintas, coincidiendo sus datos facilitados en sede judicial de instrucción, con los datos personales de quien hoy se presenta como acusado, ninguna usurpación de identidad puede haber existido, la cual ni siquiera ha sido denunciada. Resultando además, llamativo que, en la hoja histórico penal del acusado ya venga reflejado que el mismo es conocido como Guillermo identificándose a través del documento NUM000 y como Manuel identificándose a través del documento NUM001 , que es el que presenta en acto de juicio, no existiendo duda de que se trate de la misma persona.

Añade la defensa que el acusado no es la persona que cometió los hechos por cuanto en la fecha de los mismos, se encontraba trabajando en ESTRUCTURAS COVALSA S.A., (aportando hoja de vida laboral que lo acredita), sin embargo, el 4 de septiembre de 2011 era domingo, día no laborable por tanto, no acreditándose fehacientemente que estuviera trabajando en Madrid y no en Gandía, en dichas fechas, y aportándose únicamente certificado de empadronamiento actual en Móstoles, pero no en la fecha de los hechos, habiendo declarado en su primera comparecencia que residía en la PLAYA000 , donde fue notificado y emplazado el 19 de abril de 2013.

No existiendo prueba objetiva alguna presentada por la defensa que avale la usurpación de identidad o la imposibilidad de que el acusado estuviera en Gandía en la fecha de los hechos.

Declaran en juicio los Agentes de PL NUM003 , NUM004 y NUM006 , que dado el tiempo transcurrido desde 2011, no pueden sino que ratificarse en el atestado instruído y en el relato de hechos que constataron, poniendo de manifiesto, no obstante, que en esas fechas, eran continuos los controles de ventas ambulantes, con muchas carreras e incidentes todas las noches'.



SEGUNDO.- La revisión de las actuaciones y de los argumentos expuestos en la sentencia para considerar acreditado que quien compareció a juicio en calidad de acusado era la persona que fue detenida como autor de los hechos, ofrece inconsistencias aptas para generar una duda razonable al respecto.

Lo expuesto en la sentencia y antes transcrito se corresponde con lo que las actuaciones ofrecen: cierto es que el detenido consta identificado en el atestado con una identidad, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nombre de padre y madre y NIE, que no se corresponden con los datos de quien compareció como acusado - cuyos datos constan en las diligencias de detención practicadas el 19 de marzo de 2019 y el 7 de noviembre de 2019-. Cierto también que los datos de quien fue detenido en marzo y noviembre de 2019 -que es quien compareció a juicio en calidad de acusado-, se corresponden -nombre y apellidos, nombre de padre y madre, nacionalidad, fecha de nacimiento - con los que constan en la declaración judicial prestada por la persona que fue detenida tras los hechos.

En la sentencia se considera que la coincidencia entre los datos de identidad atribuídos a la persona que declaró como detenida y los del acusado, tiene trascendencia identificativa suficiente como para diluir cualquier duda que hubiera al respecto. Sin embargo, la revisión de las actuaciones impide atribuir a dicha coincidencia tal relevancia.

En el atestado, el detenido es identificado como Manuel , NIE NUM000 , nacido el NUM005 de 1985 en Costa de Marfil, hijo de Efrain y Marí Luz ; en sede judicial, es identificado como Manuel , nacido en Senegal el NUM002 de 1968, hijo de Porfirio y Candida ; a ambas identidades se les da el mismo domicilio.

Antes de la declaración judicial de 4 de septiembre de 2011, se unieron a las actuaciones antecedentes penales de Manuel , de Senegal, nacido el NUM002 de 1968, hijo de Porfirio y Candida . Dicha hoja histórico penal -obtenida el 4 de septiembre de 2011 -, consta posteriormente unida de nuevo, con datos actualizados -15 de noviembre de 2019 -. Es la hoja de la misma persona, a la que se ha añadido el NIE NUM001 -en la hoja histórico penal anterior aparecía dicha numeración junto a la casilla documentación, sin precisar que era el NIE-.

El acusado, quien en tal calidad compareció a juicio es quien bajo la identidad de Manuel fue detenido en dos ocasiones en 2019 y en ambas fue identificado con los datos recogidos en el párrafo anterior. En una de esas detenciones -la de 19 de marzo de 2019-, se afirma que la persona detenida, además de responder a la identidad propia del NIE NUM001 -la recogida en el párrafo anterior -, responde a la identidad del NIE NUM000 -aunque le atribuyen la nacionalidad y fecha de nacimiento de la identidad del identificado con el NIE NUM001 -.

No se ha practicado diligencia dactiloscópica que permita afirmar que el detenido el 4 de septiembre de 2011 y que prestó declaración judicial en esa misma fecha, sea la misma persona que fue detenida en marzo y noviembre de 2019 -que es la que fue citada a juicio y la que, al parecer, compareció como acusado a juicio -. Dado que el acusado que compareció a juicio niega ser la persona que cometió los hechos y niega ser la persona que fue detenida por tales hechos y dado que los agentes de policía que le detuvieron, en juicio, dado el tiempo transcurrido, no podían identificar al acusado como la persona a la que detuvieron, se suscitó una duda razonable sobre si quien comparecía como acusado era la persona acusada -o que debiera haberlo sido- y sobre si quien compareció como acusado es la persona contra la que se dirigía o debiera haberse dirigido el procedimiento . Así, existe una duda razonable sobre si la persona que ha tenido conocimiento de la celebración del juicio y la que, por tanto, intervino como acusado en la vista oral, es la persona que fue detenida en 2011.

Abona esta hipótesis un cotejo superficial -no especializado- de las firmas de quien fue detenido y, una vez en libertad, efectuó comparecencias 'apud acta' y firmó la diligencia de emplazamiento de 19 de abril de 2013 - v. fs. 11, 18, 19, 22, 137 y hoja de firmas 'apud acta' unida al último folio, no numerado, del tomo I - y de las efectuadas por quien fue detenido en 2019 -v. diligencias de notificación de 20 de marzo de 2019 o diligencia de notificación de 19 de marzo de 2019, obrantes en la pieza de situación -: aparentan diferencias relevantes y que, por tanto, pudieran haber sido efectuadas por personas distintas.

Que los datos de la declaración judicial de 4 de septiembre de 2011 se correspondan con los de la persona que fue citada a juicio y compareció en tal calidad, no constituye un argumento de suficiente fortaleza como para despejar la duda expuesta. Debe tenerse en cuenta que los datos obrantes en dicha declaración son los que constan en la hoja histórico penal. Puesto que los datos identificativos del detenido el 4 de septiembre de 2011 obrantes en el atestado no son los que constan en el acta de declaración judicial del detenido, son distintos, la pregunta que cabe hacerse es si tales datos fueron ofrecidos por el detenido o si, por el contrario, fueron trasladados por funcionarios judiciales desde la hoja histórico penal al acta de declaración. Si fuera así, la segunda pregunta a formular sería, ¿cómo es que el detenido y su letrado firmaron el acta si los datos personales eran incorrectos?. Dicha pregunta puede contestarse con distintas respuestas posibles, y entre ellas no cabe descartar que el detenido y su letrado no repararan en dichos datos identificativos, con lo que no sería despreciable que hubieran firmado el acta sin que con ello admitieran la corrección de tales datos.

A lo expuesto, debe sumarse que al inicio del juicio se aportó una documental congruente con la tesis de que el acusado comparecido en juicio era una persona distinta de la persona contra la que se dirigía el procedimiento. Según dicha documental, pudiera ser cierto que el acusado comparecido en juicio no estuviera el 4 de septiembre de 2011 en Gandía.



TERCERO.- A partir de lo expuesto, la cuestión siguiente a resolver es cuál debe ser el impacto de la duda existente -y no resuelta por la sentencia - sobre si el acusado citado a juicio y que intervino en tal calidad en la vista oral, en la sentencia recurrida, es la misma persona que fue detenida -que es la que pudiera haber cometido los hechos y respecto de la que se aportó prueba incriminatoria en juicio-.

Lo pretendido por la parte es que se absuelva al acusado recurrente. Y debemos señalar que dicho recurrente tiene derecho -tutela judicial efectiva - a que exista un pronuncimiento judicial definitivo en relación a él. No podemos descartar de manera absoluta que él fuera la persona que fue detenida el 4 de septiembre de 2011 - aunque existan dudas fundadas al respecto-. Pero el mismo ha sido condenado cuando existen, por lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, dudas más que fundadas de que él fuera la persona que cometió los hechos objeto de acusación.

Dichas dudas debieran haberse despejado antes de juicio. Si despejadas, hubieran permitido afirmar que el acusado recurrente era la misma persona que fue detenida el 4 de septiembre de 2011, el juicio se pudiera haber celebrado con normalidad, con la trascendencia probatoria que pudiera tener saber que la persona respecto de la que los agentes de policía hablaban, era la persona que comparecía a juicio como acusado. Y de haber permitido afirmar que el recurrente no era quien fue detenido el 4 de septiembre de 2011, debería haberse suspendido la vista oral para proceder a resolver si las responsabilidades penales, en relación a la persona verdaderamente acusada -el que tiene el NIE NUM000 -, estaban o no prescritas.

Todo lo expuesto no permite declarar la nulidad del juicio y la sentencia. Ninguna parte lo solicita. Si el Ministerio Fiscal hubiera interesado la suspensión del juicio y hubiera protestado la denegación de la suspensión, pudiera ahora haber interesado la nulidad del juicio y la sentencia, en tanto que podría sostener que se le impidió asegurar que la persona que comparecía como acusado, que había sido citada a juicio en tal calidad, era aquél contra había formulado acusación. De ser así, cupiera, declarada la nulidad, haber comprobado si quien compareció como acusado, era o no quien fue detenido el 4 de septiembre de 2011 y, en tal caso, volver a celebrar juicio respecto de él -si fuera la misma persona -. Pero no lo hizo y permitió la celebración del juicio contra Manuel , con NIE NUM001 . Y celebrado el juicio contra el mismo, las dudas concurrentes y expuestas no permiten sino absolver a dicha persona de la acusación que contra él se formuló y concretó en juicio, Recuérdese que la nulidad de sentencia y vista oral debe ser interesada expresamente por alguna de las partes y exige, no sólo la infracción de normas o garantías procesales que cause indefensión y no tenga otra vía de reparación, sino que la parte que lo solicita acredite haber solicitado la subsnación de la infracción en primera instancia - art. 790.2.II L.e.crim-; no concurriendo tales circunstancias, la única respuesta, detectados motivos más que suficientes para dudar que el condenado fuera la persona que cometió los hechos, es revocar dicha condena.

Dicha absolución no permitirá reabrir la causa respecto de Manuel , NIE NUM001 , puesto que en relación al mismo -si fuera persona distinta al recurrente -, la causa ha permanecido paralizada desde hace más de cinco años -se dictó auto de busca y detención respecto de él en fecha 17 de noviembre de 2014 y han transcurrido más de cinco años sin que el mismo sea habido -.



CUARTO.- En consecuencia, procede estimar el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuel , natural de Senegal, nacido el NUM002 de 1968, hijo de Porfirio y Candida , NIE NUM001 contra la sentencia 588/2019 de 22 de noviembre.



SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: ABSOLVER a Manuel , natural de Senegal, nacido el NUM002 de 1968, hijo de Porfirio y Candida , NIE NUM001 , con todos los pronunciamientos favorables, de los hechos delictivos por los que fue condenado en la sentencia recurrida.



CUARTO: No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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