Sentencia Penal Nº 131/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 334/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 131/2020

Núm. Cendoj: 47186370042020100128

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:981

Núm. Roj: SAP VA 981/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00131/2020
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: MRM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0008645
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000334 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000103 /2019
Recurrente: Marí Luz
Procurador/a: D/Dª ANA TERESA CUESTA DE DIEGO
Abogado/a: D/Dª NESTOR JULIO GABINO DE LA CRUZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Adelina , Olegario
Procurador/a: D/Dª , GLORIA MARIA CALDERON DUQUE , GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Abogado/a: D/Dª , MARIA DEL VILLAR ARRIBAS HERRERA , MARIA DEL VILLAR ARRIBAS HERRERA
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 14 de julio de 2020.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el
presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delitos de robo con
fuerza en las cosas, daños y delito leve de coacciones, seguido contra Marí Luz , defendida por el Letrado Don

Néstor Julio Gabino de la Cruz, y representada por la Procuradora Doña Ana Teresa Cuesta de Diego, siendo
partes, como apelante, la citada acusada, y siendo apelados el Ministerio Fiscal, y Don Olegario y Doña Adelina
, defendidos por la Letrada Doña María del Villar Arribas Herrera y representados por la Procuradora Doña Gloria
Calderón Duque, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 28.02.2020 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara, que: No han quedado acreditados ninguno de los hechos por los que se formula acusación contra Olegario y Adelina .

Entre Homestay Valladolid, gestionada por la acusada Adelina y Marí Luz se celebró contrato en abril de 2017 por el que la primera alquilaba a la segunda el uso inicial de una habitación, que se amplió a dos en el mes de junio, en el piso NUM000 º NUM001 del nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Valladolid propiedad de Olegario . Durante el mes de junio de 2017 Agustín y Nuria pasaron a ocupar otra habitación de la misma vivienda en el mismo régimen de pago de una renta mensual, momento en el que surgieron problemas de convivencia que determinaron a la empresa y a la propiedad a instar a Marí Luz que abandonara el uso de la vivienda, negándose aquélla a salir de la casa sin acreditarse insultos ni amenazas por parte de Marí Luz al resto de ocupantes.

El 1 de julio, y ante el imposible ámbito de convivencia, Nuria y Agustín decidieron irse a pasar el fin de semana a Zamora, dejando su habitación cerrada con llave y siendo recogidos por Adelina . Aprovechando la ausencia de los otros dos usuarios de parte de la vivienda, y por motivos que se desconocen, sin acreditarse que hubiera existido cambio alguno de la cerradura por voluntad de la propiedad para impedir el acceso de Marí Luz , ésta, ayudada por su letrado Sr. Gabino, procedió a forzar y romper la cerradura de acceso a la vivienda y a causar daños en la puerta de entrada, avisando el administrador de la comunidad a través del presidente a Adelina , quien avisó a Nuria y Agustín , solicitándose el auxilio policial para que se permitiera el acceso al interior tanto a los otros dos ocupantes como a la empresa gestora del contrato, no admitiendo Marí Luz el acceso a la policía ni a ninguna otra persona, habiendo colocado un frigorífico como obstáculo para impedir el paso así como los cerrojos interiores de la puerta. Solicitada autorización judicial para el acceso y concedida ésta, el 3 de julio, agentes del C.N.P. procedieron a forzar los cerrojos y apartar el frigorífico, tras negarse nuevamente la acusada a permitir el acceso a la policía, encontrándose forzada una de las cerraduras que daban acceso a la habitación que era usada exclusivamente por Agustín y Nuria de la que Marí Luz había sustraído, haciendo suyos, un ordenador portátil, joyas y ropas y efectos de Agustín y Nuria valoradas pericialmente en 367 €. La puerta de acceso a la vivienda dañada por la acusada fue sustituida por la aseguradora de la propiedad por importe superior a 1200 € y no se reclama indemnización alguna por la acusación particular.'

SEGUNDO. - La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Que condeno a Marí Luz como autora responsable de un delito de robo con fuerza, ya definido, a la pena de VEINTE MESES de PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y a que con declaración de responsabilidad civil indemnice a Agustín y Nuria en la cantidad de 367 €, como autora de un delito de daños a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como autora de un delito leve de coacciones a la pena de TRES MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, imponiéndosele la mitad de las costas causadas, incluídas las de la acusación particular.

Que absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Olegario y Adelina de todos los delitos por los que venían siendo acusados, declarando de oficio la mitad de las costas.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la acusada Marí Luz , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO. - En la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia, se condena a la acusada Marí Luz como autora de: Un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 20 meses de prisión, accesoria, y a que indemnice a Agustín y Nuria en la cantidad de 367 €.

Un delito de daños, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Un delito leve de coacciones, a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se la condena al pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se absuelve a Olegario y a Adelina de todos los delitos por los que venían acusados, declarando de oficio la otra mitad de las costas.

El recurso de apelación interpuesto por Marí Luz lo que solicita es que se la absuelva de las infracciones penales por las que viene condenada, por lo que el último de los pronunciamientos (la absolución de Olegario y Adelina de todos los delitos por los que venían acusados, declarando de oficio la mitad de las costas procesales), no es objeto de recurso y ya es firme.



SEGUNDO. - Se invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba, efectuando una amplia exposición de su versión sobre cómo sucedieron los hechos, y sobre cómo los mismos deberían de ser analizados, todo ello para llegar a la conclusión de que lo procedente es la absolución de la denunciada de todos los delitos por los que viene acusada.



TERCERO. - Sobre tales argumentos es oportuno recordar la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba, que puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).



CUARTO. - En la Sentencia recurrida se dan por probados los siguientes hechos: La empresa HOMESTAY VALLADOLID, gestionada por Adelina , dispone de una vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM002 , piso NUM000 NUM001 , de la ciudad de Valladolid, y se dedica al alquiler de habitaciones en el citado inmueble. El propietario del inmueble es Olegario .

En el mes de abril de 2017 Adelina concertó un contrato con la acusada Marí Luz en virtud del cual la primera alquiló a la segunda el uso de una habitación, si bien en el mes de junio de 2017 se amplió al uso de dos habitaciones.

Durante el mes de junio de 2017 Agustín y Nuria alquilaron también otra habitación en el mismo inmueble, en el mismo régimen de pago de una renta mensual.

Surgieron problemas de convivencia entre Marí Luz por una parte, y Agustín y Nuria por otra, lo que determinó a la empresa y a la propiedad del inmueble a requerir a Marí Luz para que abandonara el uso de la vivienda, a lo que ésta se negó a salir de la casa.

El día 1 de julio de 2017, ante la imposible convivencia, Agustín y Nuria decidieron irse a pasar el fin de semana a Zamora, dejando su habitación cerrada con llave.

Aprovechando esta circunstancia, la acusada Marí Luz , ayudada por otra persona respecto de la cual no se ha seguido la causa, procedió a forzar y romper la cerradura de acceso a la vivienda, causando daños en la puerta de entrada.

El administrador de la comunidad, a través del presidente, avisó a Adelina de lo que sucedía, la cual avisó a Agustín y a Nuria , solicitándose el auxilio policial para que se permitiera el acceso al interior de la vivienda, tanto de los otros dos ocupantes, como a la empresa gestora del contrato, pero Marí Luz no permitió el acceso a la policía ni a ninguna otra persona, habiendo colocado un frigorífico como obstáculo para impedir el paso, así como (habiendo cerrado) los cerrojos interiores de la puerta.

Solicitada autorización judicial para el acceso, y concedida dicha autorización, el día 3 de julio de 2017 agentes del Cuerpo Nacional de Policía procedieron a forzar los cerrojos y a apartar el frigorífico, tras negarse nuevamente la acusada a permitir el acceso a la policía.

Cuando entró la policía se encontraron que también estaban forzadas una de las cerraduras que daban acceso a la habitación que era usada exclusivamente por Agustín y Nuria , de la que Marí Luz había sustraído, haciéndolo suyo, un ordenador portátil, joyas y ropas y efectos de Agustín y Nuria , que han sido valorados pericialmente en 367 €.

La puerta de acceso a la vivienda que fue dañada por la acusada, fue sustituida por la entidad aseguradora a la propiedad por un importe superior a 1.200 €, y por este concepto no se reclama nada por la acusación particular.

En la Sentencia recurrida se desgranan en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto, los elementos probatorios con los que se cuenta, acreditativos de la veracidad de los hechos enjuiciados, que, aunque sin duda hubieran podido conllevar unas calificaciones más graves, finalmente han sido calificados como un delito de robo con fuerza en las cosas, por la sustracción de los bienes de la habitación de Agustín y Nuria ; un delito de daños, por los causados en la puerta de la vivienda; y un delito leve de coacciones, por haber impedido durante más de 24 horas el acceso a la vivienda a los propietarios de la misma, y a su habitación a los que eran usuarios de la otra habitación, en la forma que es descrita en la Sentencia.

Se trata de unos hechos que podríamos calificar de flagrantes, puesto que hubo de intervenir la policía para lograr mediante la fuerza el acceso a la vivienda en la que la acusada se había literalmente 'atrincherado', comprobándose al entrar la policía la realidad de todos los datos que se acaban de exponer, indicativos de que los hechos se habían cometido en la forma que se indica en la resolución recurrida, por lo que no se aprecia que haya existido error alguno en la apreciación de la prueba.



QUINTO. - Se invoca también de manera retórica el principio de presunción de inocencia y el principio de 'in dubio pro reo', principios que no son de aplicación al caso aquí analizado, pues sí se ha contado con prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, y no existe duda alguna sobre lo que sucedió, existiendo plena prueba sobre cada uno de los hechos enjuiciados.



SEXTO. - Por todo ello, no se considera que haya existido infracción de ningún precepto legal o constitucional.

Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

SEPTIMO. - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta que el recurrente es la acusada, ha de recordarse que conforme al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, artículo 14.5: 'toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley', y que conforme al Convenio Europeo de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, adoptado por el Consejo de Europa hecho en Roma el 14 de noviembre de 1950, en su artículo 13 contempla el derecho a un recurso efectivo de aquel que considere que sus derechos y libertades han sido violados, no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a la partes apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada Marí Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número NUM000 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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