Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 131/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 115/2020 de 04 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS COBO, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 131/2021
Núm. Cendoj: 46250370022021100042
Núm. Ecli: ES:APV:2021:715
Núm. Roj: SAP V 715:2021
Encabezamiento
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2018-0023921
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Ilmos/as. Sres/as.:
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO (Ponente)
D.JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA
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En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000915/2018 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE VALENCIA y seguida por delito de Tráfico de drogas grave daño a la salud, contra Melchor, con D.N.I. NUM000, vecino de NAZARET - VALENCIA , CALLE000, NUM001 , nacido en CHINCHINA CALDAS (COLOMBIA), el NUM002/70, hijo de Pio y de Almudena representado/s por el/la Procurador/a ALICIA GARRIDO GAMEZ, y defendido/s por el/la Letrado/a MIGUEL ARMENGOT GOMEZ; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Hechos
Sobre las 23 horas del día 17 de mayo de 2018, en la calle José Benlliure de Valencia, Melchor, de nacionalidad colombiana, sin permiso de trabajo ni de residencia en España, entregó a Belinda, que era consumidor ocasional, 0'55 gramos de cocaína, de una pureza del 65 por ciento, con el fin de facilitar el consumo por Belinda de la sustancia. La acción fue observada por funcionarios de Policía, que se bajaron del vehículo policial y se dirigieron inmediatamente a donde estaban Melchor y Belinda. Al percatarse de la presencia policial, Belinda se separó de Melchor y caminó para marcharse del lugar, al tiempo que arrojaba al suelo la cocaína recibida, que todavía llevaba en la mano. Los funcionarios de Policía recogieron la sustancia y se incautaron de ella, como también de 135 euros que llevaba Melchor. La cocaína entregada por Melchor está valorada en 48'43 euros. La cocaína es una sustancia prohibida incluida en la Lista I de la Convención Única de Nacionaes Unidas sobre estupefacientes de 1961.
Melchor fue condenado en sentencia del 13 de diciembre de 2012, firme el 11 de enero de 2013, como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años y un mes de prisión. Esta pena fue suspendida desde el 21 de julio de 2014 por un plazo de cinco años.
Asimismo, Melchor es consumidor de cocaína desde los quince años, si bien con muchos períodos de abstinencia. En concreto, ha seguido un programa de desintoxicación y rehabilitación en la UCA de Paterna durante siete años, con un buen cumplimiento del tratamiento y sin recaídas, por lo que le dieron el alta en agosto de 2019. Se mantuvo abstinente a las drogas desde el 2012 hasta octubre de 2019.
Fundamentos
1. Los hechos declarados probados resultan de la apreciación en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. El acusado, Melchor, declara que Belinda fue pareja de su sobrina varios años, en el 2015, y desde entonces ha seguido manteniendo su relación con él, pese a que en la actualidad ya no existe esa relación. Relata que el día de los hechos se encontraron casualmente. Estuvieron hablando y Belinda le preguntó si tenía algo, porque a veces consumían droga, sobre todo en casa del declarante. El acusado dijo que tenía un poco para Belinda y le mostró la sustancia, con la idea de consumirla en su casa. Entonces, Belinda llegó a coger la cocaína. Por otra parte, el acusado afirma que es pintor de profesión y también que está de alta en el campo. Dependiendo del contrato que tenga, puede tener ingresos de 800 a 1000 euros. Afirma que el dinero decomisado procedía de su trabajo. En la última palabra, el acusado manifestó que Belinda es como su familia para él, que fue el apoyo de su sobrina y es muy allegado. Volvió a repetir que nunca le ha vendido nada y que el único delito ha sido consumir con él. Por lo que se refiere a la posibilidad de expulsión, manifiesta que prefiere la expulsión en caso de condena, pero añade que quiere continuar en España porque lleva muchos años aquí.
3. Belinda manifiesta que el acusado es tío de su ex novia y de vez en cuando hablan. No obstante, desde el 2017 ya no es novio de la sobrina del acusado. El acusado estaba fumando en el Cabañal y se encontró al acusado por casualidad, le saludó y le preguntó si llevaba algo para invitarle. Le pidió si le podía enseñar si llevaba algo, porque es consumidor ocasional de cocaína. La idea era irse a casa del declarante, de hacer una fiesta en su casa. Cuando el testigo tenía la sustancia en la mano, pasó la Policía. Por otra parte, el testigo afirma que el acusado nunca le ha pasado cocaína, aunque alguna vez han consumido juntos. Después dice que no recuerda cuando el acusado le ha entregado cocaína, aunque asegura que nunca le ha vendido. Alguna vez se han invitado. El declarante afirma que tiró la cocaína al suelo porque se asustó y niega que dijera a la Policía que tenía miedo a las represalias.
4. El funcionario núm. NUM003 se ratifica en el atestado y relata que cuando llegaron al lugar vieron como el acusado daba algo al otro filiado. Entonces, detuvieron el vehículo y el italiano se percató de su presencia e intentó marcharse del lugar. Encontraron el envoltorio con cocaína en el suelo, pero no recuerda si vieron como lo tirada. Recuerda que Belinda dijo que tenía bastante miedo a posibles represalias y no quería manifestar nada, pero le dijo que iba a pagar la dosis, si bien no había llegado a efectuar el pago. En un primer momento dijo que no conocía al acusado, pero el acusado decía que era el primo de su ex novia o algo así, contrastaron la versión de ambos. Hacen la comparecencia de detención, fueron los compañeros los que hicieron la diligencia de pesaje, por lo que tampoco sabe donde se almacena la sustancia. No sabe como se llegó desde inspección central de guardia a Comisaría de Marítimo.
5. El funcionario núm. NUM004 se ratifica en el atestado y afirma que vio como que el acusado le estaba dando algo al otro, por lo que se bajaron del coche. El declarante vio que el testigo, cuando se iba, tiraba algo y era la droga. No recuerda la conversación y al final Belinda sí que dijo que el acusado se la había dado o vendido, no recuerda. Primero decía que no le conocía y después que sí. No recuerda que manifestara tener temor. La sustancia se entregó con las diligencias.
6. No ofrece dudas la declaración testifical de los agentes. Su intervención se limitó al desempeño de sus funciones profesionales, sin interés personal en el proceso y sin relación previa con los implicados. Sus declaraciones han sido además muy coherentes y espontáneas. Aun siendo coincidentes, no son exactamente iguales y admiten no recordar exactamente ciertas circunstancias, lo que indica que no se trata de un relato elaborado para el juicio. En todo caso, tanto el acusado como el testigo Belinda corroboran la percepción de los funcionarios de Policía y reconocen que el primero entregó la sustancia al segundo, y que este se desprendió de ella cuando se acercó la Policía.
7. La naturaleza de la droga ha quedado suficientemente acreditada por el informe analítico, cuya exactitud no ha sido impugnada. Tampoco hay pericial contradictoria, por lo que no hay razón para cuestionar el resultado de la pericia.
8. La defensa alega la ruptura de la cadena de custodia, pero no hay datos objetivos para sospechar que la sustancia analizadas. Como subraya, por ejemplo, la STS 46/2019, de 1 de febrero (con cita de las SSTS. 776/2011 de 6 julio, 347/2012 de 25 abril, 773/2013 de 22 octubre, 1/2014 de 21 enero, y 714/2016 de 26 septiembre) la irregularidad de la 'cadena de custodia', de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso denominamos genéricamente 'cadena de custodia', no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.
9. La infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso penal. Por ello la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba pericial.
10. Para suscitar dudas respecto de la sustancia analizada, la defensa alega que en la Inspección Central de Guardia, la sustancia pesó 1'2 g con envoltorio. Se volvió a pesar, según consta en el folio 8, y arrojó el mismo peso. Después, fue depositada en la caja fuerte de Zapadores (folio 4) y de ahí salió a las 11 horas (folio 5), según diligencia de traspaso de las diligencias al grupo de investigación de la Comisaría de Marítimo. A partir de este momento, según la defensa, no se sabe qué pasó con la sustancia, porque el acta de recepción es de casi un mes después y la sustancia es entregada por un agente que no está identificado. En ese momento, se registra un peso bruto de 0'89 g., inferior al peso determinado en dependencias policiales.
11. Sin embargo, en las diligencias no se aprecia ninguna irregularidad significativa y si la defensa alberga alguna duda del destino de la sustancia decomisada, se debe a su propia desidia, porque no ha interesado que la información sea ampliada. Cuando las diligencias fueron traspasadas a la Comisaría del Marítimo, la sustancia quedó lógicamente bajo la custodia del instructor y del secretario de las diligencias, que son los funcionarios núms. NUM005 y NUM006, ninguno de los cuales ha sido propuesto como testigo por la defensa. En las diligencias se hace constar que la sustancia intervenida será depositada en el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, y efectivamente consta el acta de recepción y el oficio del instructor informando de la entrega. Tampoco ha sido citado para identificar concretamente al funcionario que realizó la entrega. Normalmente, la entrega en Farmacia se efectúa mediante la obtención de cita en dicho organismo, por lo que el posible retraso no resulta indicativo de ninguna irregularidad. Desde luego, no basta para inferir que la sustancia entregada era diferente de la intervenida. Es cierto que el peso bruto del acta de recepción es inferior en 0'31 g. a la diligencia de pesaje del atestado, pero tampoco la defensa tampoco ha intentado aclarar esta divergencia a través de la prueba testifical y pericial. En todo caso, estamos manejando cantidades tan pequeñas y diferencias tan exiguas que el uso de diferentes instrumentos o equipos basta para explicar razonablemente la diferencia en los pesajes. Resulta poco probable que el resultado obtenido sea exactamente igual en condiciones dispares. De todas formas, la cantidad es muy pequeña y el acusado ha admitido que se trataba de cocaína, por lo que las dudas planteadas por la defensa carecen de fundamento.
12. Por otra parte, ha quedado probado que el acusado entregó a Belinda la sustancia para que la consumiera. Así se desprende de la reducida cantidad en un envoltorio y de las circunstancias de la entrega. Las explicaciones de los implicados no resultan verosímiles y, en particular, la declaración del testigo no resulta fiable, en cuanto al propósito de recibir la droga, en la medida en que puede compartir el interés de quien le suministra el estupefaciente, o bien hallarse condicionado por el miedo a sufrir represalias, como manifestó en los primeros momentos a los agentes. La explicación que han dado, acerca de que tenían idea de ir a un domicilio a consumir ambos la droga, no resulta verosímil y se contradice con las primeras explicaciones dadas a los agentes de Policía, a los que manifestó que había comprado la cocaína. No tiene objeto que el acusado le muestre a Belinda la droga en la vía pública, si tenían pensado consumirla juntos en el domicilio de alguno de ellos. Tampoco tiene lógica que la entregue a Belinda y éste la cogiera simplemente para examinarla, como si la visión del envoltorio tuviera alguna utilidad. Resulta poco probable, especialmente tratándose de personas que ya tenían experiencia y habían consumido antes. Además, en aquella época el acusado se mantenía abstinente, según el tratamiento seguido y lo que resulta del historial de drogadicción expresado al Médico Forense. Por otra parte, la cantidad detentada era bastante inferior a la dosis diaria normal de un consumidor, que se calcula en gramo y medio, de acuerdo con el Informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de Octubre de 2001 ( STS 23 de Junio de 2006, 25 de Junio de 2007, 8 de Julio de 2008, entre otras), por lo que es poco probable que se destinara a un consumo conjunto. Luego, los implicados incurren en contradicciones: para el acusado, tienen una relación de amistad íntima y son asiduos; para Belinda, no suelen verse, o se ven con poca frecuencia. Tampoco han presentado ninguna prueba para acreditar la relación de amistad ni la relación de Belinda con la sobrina del acusado Ciertamente, eran conscientes de la ilegalidad de su actividad, como lo demuestra el intento de Belinda de escabullirse, arrojando la cocaína al suelo.
13. Por todo ello, es razonable concluir que se produjo un acto de entrega de la sustancia y, considerando su reducida cantidad y la condición de consumidor de Belinda, la entrega fue para facilitar el consumo de éste. En este sentido, Belinda admite que pidió droga al acusado. Pero no podemos ir más allá, puesto que ambos han negado la compraventa y los agentes no observaron la entrega de ningún dinero. De modo que tampoco hay prueba de que hubieran convenido la entrega de dinero a cambio de la droga.
14. Con arreglo a estas premisas, no está acreditado que el dinero decomisado por la Policía procediera de la venta de droga. Su escasa cuantía y las condiciones de la posesión son compatibles con otras procedencias.
15. Los hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, párrafos primero y segundo, del Código Penal, respecto de sustancias que causan grave daño a la salud.
16. Dicho precepto dispone que los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
17. En su segundo párrafo, la norma establece que, no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
18. Por tanto, aun en el caso de que no hubiera mediado el acuerdo de pagar un precio, la entrega de la cocaína, con el fin de que Belinda la consumiera, constituye un acto de favorecimiento del consumo. La donación también es un acto subsumible en el tipo penal, porque también es un acto que facilita el consumo de drogas.
19. Se aplica la atenuación del segundo párrafo, en consideración a la escasa cuantía de estupefaciente que el acusado tenía en su poder y a que no consta el pago de un precio ni una infraestructura o disposición para realizar de forma habitual actos de venta.
20. Se plantea por la defensa la hipótesis del autoconsumo compartido impune. En términos de la STS 65/2020, de 20 de febrero, que recoge la tradición jurisprudencia de la atipicidad del consumo compartido, exige cuatro circunstancias o requisitos: 1º) Que se trate de consumidores habituales o adictos que se agrupan para consumir la sustancia. Con esta limitación se pretenden evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, salvo los que ya fuesen consumidores habituales de la sustancia en cuestión. 2º) El consumo de la misma debe llevarse a cabo 'en lugar cerrado'. La finalidad de esta exigencia es evitar la promoción pública del consumo y la difusión de la sustancia a quienes no forman parte de los inicialmente agrupados. 3º) Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados. 4º) No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato. En consecuencia, solo se aplica a cantidades reducidas, limitadas al consumo diario.
21. En el caso que nos ocupa, esta hipótesis presenta serias dificultades, porque no está acreditado que el acusado y Belinda fueran a llevar a cabo un consumo conjunto, ni consta que la persona que recibe la droga, Belinda, sea adicto, pues afirmó que era consumidor ocasional. Tampoco se ha acreditado el consumo inmediato ni en lugar cerrado, por lo que se generó un riesgo relevante para el bien jurídico protegido.
22. La responsabilidad penal de la infracción es de Melchor, conforme al art. 28 del Código Penal, en concepto de autoría, al haber ejecutado directa y materialmente la conducta prohibida.
23. Concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, porque el acusado había sido ejecutoriamente condenado por otro delito contra la salud pública, cuya condena estaba suspendida en el momento de cometer el nuevo delito, por lo que el antecedente penal no era cancelable.
24. No se acredita la atenuante de dilaciones indebidas. Como recuerda la STS 28/2020, de 4 de febrero, el retraso injustificado en la tramitación de una causa es un concepto jurídico indeterminado y abierto. Suele recurrirse a parámetros tales como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de procesos de las mismas características, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del órgano judicial, la invocación del retraso por parte del afectado y daño que podría causarle, etcétera. A modo de síntesis, para la apreciación de la atenuante, la STS 715/2018, de 16 de enero de 2019, resume los requisitos en los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado.
25. En el presente caso, la defensa señala la paralización de la causa entre la última diligencia de instrucción (el informe médico forense 15-1-19) y la incoación del procedimiento abreviado en febrero del 2020. Sin embargo, esta alegación se basa en un dato erróneo, porque el informe del Médico Forense no se emite en enero del 2019, sino en enero de 2020. El documento del f. 116 contiene una fecha errónea, como es fácil de comprobar por su contexto y porque el mismo informe indica que el reconocimiento del acusado tuvo lugar el 15-1-2020.
26. No obstante, examinado el período indicado por la defensa, podemos comprobar que no hubo paralización de la causa. El 21-3-2019 se recibió declaración testifical del funcionario de Policía núm. NUM003. Quedaba por practicar el informe pericial del Médico Forense, pero el Instituto de Medicina Legal informó el 4-11-2019 que, citado el acusado los días 13-3-2019 y 8-5-2019, no había comparecido, por lo que se había archivado el expediente. El 12-11-2019 el investigado comunica un nuevo domicilio, por lo que el 18-11-2019 se vuelve a repetir la petición al Instituto de Medicina Legal. Finalmente, es reconocido el 15-1- 2020 y el 6-2-2020 se dicta auto de incoación de procedimiento abreviado. Ciertamente, el Instituto de Medicina Legal debió informar mucho antes de la situación, pero el investigado también contribuyó a la dilación, ya que no compareció a las citas programadas y no comunicó el cambio de domicilio hasta noviembre de 2019. Por otra parte, la causa fue incoada el 19-5-2018, de modo que ha tardado menos de tres años en enjuiciarse, lo cual no excede manifiestamente de la duración ordinaria de un proceso de estas características y no puede considerarse un plazo irrazonable.
27. No se acredita la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP. Como indica la STS 450/2020, de 16 de septiembre (Roj: 2941/2020), recogiendo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. La circunstancia del artículo 21.2 CP es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado 'a causa' de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
28. En el caso que nos ocupa, lo que se desprende del informe del Médico Forense es que el acusado es consumidor de cocaína desde los quince años, si bien con muchos períodos de abstinencia. En concreto, ha seguido un programa de desintoxicación y rehabilitación en la UCA de Paterna durante siete años, con un buen cumplimiento del tratamiento y sin recaídas, por lo que le dieron el alta en agosto de 2019. Se mantuvo abstinente a las drogas desde el 2012 hasta octubre de 2019. Además, admite que trabaja por cuenta ajena y percibe ingresos de 800 a 1.000 euros mensuales. Por consiguiente, sus circunstancias personales no son indicativas de que hubiera actuado acuciado por su necesidad de conseguir la droga. De hecho, ni siquiera reconoce que estuviera movido por la necesidad de conseguir dinero para comprar la droga.
29. Dentro de la extensión prevista en el tipo penal y de conformidad con el art. 66.1.3º del Código Penal, al concurrir una circunstancia agravante, es proporcionada la pena de dos años y tres meses de prisión y 40 euros de multa, en atención a la cantidad de la droga decomisada. La posible sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión del territorio español, conforme al art. 89 CP., se resolverá una vez firme la sentencia, conforme al apartado tercero de dicho precepto, al no ser posible un pronunciamiento en este momento, debido a que el Ministerio Fiscal modificó esta petición en conclusiones definitivas, considerando que no procedía la expulsión y manteniendo una petición de pena que finalmente no ha sido totalmente estimada, lo que condicionó el debate y pudo influir en las manifestaciones que realizó el acusado al respecto. De modo que resulta más respetuoso con los derechos de las partes dar la necesaria audiencia una vez firme la sentencia.
30. Se fija un día de privación de libertad en caso de que el acusado no pague la multa, en consideración a su escasa cuantía.
31. Establece el artículo 123 del Código Penal, en correspondencia con los arts. 239 y 240.2 de la Lecr., que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Melchor como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafos primero y segundo,del Código Penal, con la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 40 EUROS DE MULTA, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad.
Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, desestimándose el comiso del dinero que el acusado tenía en su poder.
Una vez firme la presente sentencia, emplácese a las partes para que aleguen sobre la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión del territorio español.
Todo ello, con imposición al condenado de las costas del presente procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de diez días a contar desde su notificación.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
