Última revisión
25/03/2021
Sentencia Penal Nº 131/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1508/2019 de 12 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 131/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100183
Núm. Ecli: ES:TS:2021:833
Núm. Roj: STS 833:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/02/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1508/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE. SECCION SEGUNDA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1508/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 12 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 1508/2019, interpuesto por por Dª. Santiaga, D. Moises y D. Nemesio, todos ellos representados por el procurador D. Raúl Martínez Ostenero, bajo la dirección letrada de D. Álvaro Castellano Leyva contra la sentencia núm. 349/2018 de fecha 4 de octubre de 2018 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante que absuelve a D. Pablo, D. Pio, y D. Primitivo de los delitos de apropiación indebida y estafa.
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
'- En fecha de 1 de mayo de 2009 la sociedad SERVICONS MIRANDESA S.L.transmitió en virtud de contrato de compraventa a Santiaga y su marido Sebastián las siguientes fincas del EDIFICIO000, sito en C/ DIRECCION000, de la localidad de Benidorm: vivienda NUM000 de la Planta NUM001 (finca registral NUM002); plaza de garaje n.º NUM003 (finca registral NUM004); plaza de parking n.º NUM005 (finca registral NUM006); y trastero nº NUM007 (finca registral NUM008). El contrato fue firmado por Pablo, sin que conste que los otros acusados conocieran de su existencia hasta 2012.
- El precio de la compraventa ascendió a 172500 euros más IVA.
- A la firma del contrato, los compradores abonaron 98.422,43 más los correspondientes 6.889,57 euros de IVA, debiendo entregarse el resto (74.077,57 euros más IVA) en el momento de la entrega de llaves.
- Con posterioridad a la firma del contrato, los acusados suscribieron una novación del préstamo hipotecario sobre las fincas, ampliando asimismo el período de amortización, dando a los 65.922,43 euros que tenían en depósito recibidos, el destino de reducir la carga hipotecaria.
- Asimismo, con posterioridad a la firma del contrato, transmitió la mercantil a través de la entidad bancaria que se había encargado de la venta de activos dada la crisis que sufría, sin conocer del contrato de 2009 a un tercero el trastero n.º NUM007, que en fecha de 1 de mayo de 2009 se había adquirido Santiaga y su marido Sebastián en virtud de título de compraventa, ante la reclamación de los compradores se les ofreció darles otro trastero de la promoción.
- Con posterioridad a estos hechos, los acusados tampoco han realizado escritura pública del contrato.'
'LA SALA ACUERDA: Que debemos absolver y absolvemos a Pablo, Pio, Primitivo, del delito de apropiación indebida y del de estafa fundamento de la acusación. Se declaran de oficio las costas del procedimiento.'
'LA SALA ACUERDA: ACLARAR el párrafo cuarto de los hechos probados de la Sentencia nº 000349/2018 dictada y en su lugar de ' dando a los 65.922,43 euros ' consignar ' no dando a los 65.922,43 euros'.'
Único: Al amparo del artº. 849.1º LECR, por infracción de ley.- Indebida aplicación del artº. 252 del Código Penal (actual artº. 253 CP).- A la luz de los hechos probados y con absoluto respeto a los mismos, se cumplen todos los elementos del tipo de la apropiación indebida, conforme a reiterada Jurisprudencia de esta Excma. Sala (por todas, las SSTS de 21 de enero de 2014 y 15 de marzo de 2016)
Fundamentos
Consideran los recurrentes que el hecho probado de la sentencia identifica una clara acción de distracción de una cantidad de dinero que no se entregó como precio de la compra sino como depósito destinado a la amortización de la hipoteca que gravaba el inmueble. En este tipo de negocios, se insiste por los recurrentes, con expresa invocación de doctrina de este Tribunal, el vendedor asume también una obligación de gestión, consistente en dar al dinero recibido el destino pactado. Si este lo recibió en depósito para cumplir un mandato de amortización del crédito hipotecario y no lo dedicó a dicho fin, resulta consecuencia necesaria afirmar que se ha producido una acción de distracción dineraria constitutiva de un delito de apropiación indebida.
El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá que lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto.
De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvio de la causa para que el tribunal
Condición que adquiere, en puridad, el valor de presupuesto de admisión del propio recurso formulado.
Porque el hecho, tal como se configura, examinado desde el canon de la totalidad, no suministra toda la información necesaria para decantar con absoluta claridad, sin necesidad de operaciones revalorativas o integrativas -de la mano de la fundamentación jurídica o los datos probatorios-, todos los elementos de tipicidad reclamados por el delito de apropiación indebida, objeto de acusación.
La indeterminación se intensifica si atendemos al párrafo que precede al invocado por los recurrentes como sostén de su gravamen. En dicho párrafo se precisa que los compradores a la firma del contrato
Lo que conduce a la misma conclusión a la que llegó el tribunal de instancia: la conducta descrita es atípica.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Condenamos en las costas causadas a los recurrentes.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
