Sentencia Penal Nº 131, A...ro de 2000

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22/02/2000

Sentencia Penal Nº 131, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 51 de 22 de Febrero de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: CONDE SALGADO, REMIGIO

Nº de sentencia: 131

Resumen:
Se   condena a Dositeo, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.-En contra de la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte condenada que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial en donde se siguieron los trámites correspondientes. Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, los que copiados literalmente dicen así: Probado y así se declara que el acusado Dositeo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, encontrándose interno en el Centro Penitenciario de B., Lugo, para el cumplimiento de una pena de 4 años, 2 meses y un día por un delito contra la salud pública, impuesta por la Iltma.   

Fundamentos

SENTENCIA NUMERO 131

 

Iltmos. Señores

Presidente

Don Remigio Conde Salgado

 Magistrados

Don Francisco Caamaño Pajares

Don Edgar-Amando Fernández Cloos

 

En la Ciudad de Lugo a veintidos de febrero de dos mil.

 

La Iltma Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala número 51 de 2.000, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado número 3 de 1.999 del Juzgado de Instrucción número 6 de Lugo, y fallados por el Juzgado de lo Penal número UNO de Lugo, por el delito de quebrantamiento de condena, siendo apelante, el acusado DOSITEO, representado por el Procurador Sr. Corral Alvarez y defendido por la Letrada Sra. Ferreiro Abelairas, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Presidente Iltmo. Sr. Don Remigio Conde Salgado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 1 Que con fecha veinticinco de octubre de 1.999 por el Juzgado de lo Penal número uno de Lugo, se dictó una sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que debo condenar y condeno a Dositeo, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.-

2º.- En contra de la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte condenada que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial en donde se siguieron los trámites correspondientes.

 3º. Que en estos autos se han observado en ambas instancias todas las prescripciones legales.-

 

HECHOS PROBADOS

 

 Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, los que copiados literalmente dicen así: Probado y así se declara que el acusado Dositeo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, encontrándose interno en el Centro Penitenciario de B., Lugo, para el cumplimiento de una pena de 4 años, 2 meses y un día por un delito contra la salud pública, impuesta por la Iltma. Audiencia Provincial de Lugo, le fue concedido el tercer grado con la finalidad de iniciar un programa de desintoxicación en el Proxecto Home sito en Lugo, lo que hizo con fecha 20 de agosto de 1.998. El día 2 de Septiembre del mismo año, por incumplir las condiciones básicas del programa, fue expulsado del Centro, señalándole que procediera a ingresar nuevamente en el Centro Penitenciario para concluir con el cumplimiento de la pena, lo que no hizo el acusado, siendo detenido en Santiago el día 20 de diciembre del mismo año.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 1º. Los hechos que, bajo el concepto de probados, establece la sentencia apelada, están bién demostradas por la documentación correspondiente, y el propio acusado reconoce la realidad de los mismo, pero, enjuiciados criminalmente, no constituyen el delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el apartado primero del articulo cuatrocientos sesenta y ocho del Código Penal, porque no consta que se haya advertido al acusado, cuando trasladado al Centro de desintoxicación, que si era expulsado del mismo tenía que reintegrarse inmediatamente al establecimiento penitenciario, porque en otro caso incurriría en el delito mencionado, y esa instrucción es absolutamente necesaria para que, en todo momento, el acusado supiera a que atenerse, y como no se le hizo, lo único que esto demostrado es que el sabía que tenia que volver a la cárcel, pero no cuando, y el dato temporal es algo esencial, y sin embargo, no le fue fijado, lo que produjo una cierta confusión, que debe valorarse en beneficio del reo, por lo que, en contra de lo sostenido en la sentencia de primera instancia, este debe ser absuelto del delito imputado por el Ministerio Fiscal.

 

Vistos los preceptos legales de aplicación .

 

 FALLAMOS: que revocando la sentencia apelada, debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, a DOSITEO, del delito de quebrantamiento de condena.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

 

PUBLICACION Leída y publicada la anterior sentencia por el Presidente Iltmo. Sr. Don Remigio Conde Salgado, por ante mí, Secretario, doy fe, fecha anterior.

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