Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1311/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 757/2013 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 1311/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101164
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº : 757/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 36 de los de Madrid
JUICIO RAPIDO Nº : 417/2013
JUZGADO DE VSM Nº : 7 de los de Madrid
Diligencias Urgentes Nº : 160/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Don José de la Mata Amaya (Presidente y ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
Don Justo Rodríguez Castro
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 1311/13
En la Villa de Madrid, a once de noviembre de 2013.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don José de la Mata Amaya, Presidente, Doña María Teresa Chacón Alonso y Don Justo Rodríguez Castro, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 757/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 417/2012, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato y lesiones, en el que han sido partes como apelantes Don Basilio y Doña María Milagros , representados respectivamente por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Martín Barbón y Doña María Nieves Piñuela Gómez; y defendidos por la Abogada Doña Victoria Rodríguez Barrantes y Doña María Purificación Ortega Serrano, y como apelados el Ministerio Fiscal y Don Basilio . El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16 de agosto de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Sobre las 22:00 horas del día 28 de julio de 2013, la pareja sentimental formada por Basilio , mayor de edad y sin antecedentes penales y María Milagros , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el interior del domicilio que comparten en la CALLE000 NUM000 de Madrid, cuando a presencia de la hija de María Milagros , Debora de 11 años de edad y del hijo común, Felicisimo , de cinco años, iniciaron una discusión durante la cual, Basilio , con ánimo de menoscabar su integridad, empujó a María Milagros tirándola al suelo y ésta, con idéntica intención, se abalanzó sobre Basilio arañándole la cara y el pecho.
A consecuencia de estos hechos Basilio sufrió una erosión en la región malar izquierda y en la cara lateral izquierda del cuello, en la región pectoral izquierda y en la región epigástrica, precisando una única asistencia facultativa y tardando en curar tres días sin que estuviera incapacitado para sus ocupaciones habituales. No consta que María Milagros sufriera lesiones a consecuencia de estos hechos.
En el momento de los hechos, los acusados se encontraban bajo la influencia del alcohol teniendo sus capacidades intelectiva y volitiva levemente afectadas. Los perjudicados han renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderles.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Debo condenar y condeno a Basilio como autor penalmente responsable del delito de maltrato de obra en el ámbito familiar ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de 29 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de un año y 1 día y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Debo condenar y condeno a María Milagros como autora penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de 29 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de un año y un día y a la pena de prohibición de aproximarse a Basilio en un radio inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre por un periodo de tres meses y un día y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Se declara procedente el abono a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad los dos días de detención sufridos por los penados en la presente causa.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación los condenados Don Basilio y Doña María Milagros , que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos, con la única excepción siguiente: No consta que a consecuencia de estos hechos Basilio sufriera lesiones.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante Doña María Milagros , por su parte, sustenta su recurso en los siguientes motivos:
a)Infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto del art. 24.2 CE por vulneración del derecho a un proceso justo y con todas las garantías procesales y por la incorrecta aplicación del art. 416 LECrim . Y ello por cuanto no consta que la madre de la apelante, Doña Silvia , fuera informada previamente a la declaración que prestó en Comisaría de Policía de su derecho a no prestar declaración en contra de su hija, sin que tampoco fuera informada de la dispensa de responder a una pregunta cuya contestación pudiera perjudicar material o moralmente y de una manera directa a su hija. Por su parte, aunque sí fue informada del derecho previsto en el art. 416 LECrim en el plenario, no se la advirtió expresamente de que cualquier pregunta que pudiera perjudicar a los intereses de su hija podría no ser contestada. Por esta razón considera la apelante que tal testimonio debe ser anulado, anulando la Sentencia y obligado al juzgador de instancia a dictar nueva Sentencia sin tener en cuenta esta prueba testifical, o bien declarar nulo el acto del juicio oral volviéndose a celebrar con todas las garantías.
b)Error en la apreciación de las pruebas el amparo del art. 790.2 LECrim , en cuanto las practicadas son de todo punto insuficientes para fundamentar la condena vistas las deficiencias que aquejan al testimonio de la testigo anteriormente citada, que los testimonios policiales son de mera referencia y que el informe pericial suponga indicio alguno pues nada refleja.
c)Finalmente, y con carácter subsidiario, solicita la apelante que no se imponga en ningún caso la pena de prohibición de comunicación entre los coacusados, visto que tienen un hijo común y ser aconsejable la comunicación entre ambos para todas la cuestiones que puedan afectarle.
Por su parte, el apelante Don Basilio sustenta su recurso en vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), alegando la inexistencia de prueba alguna respecto al pronunciamiento condenatorio alcanzado en la Sentencia recurrida habida cuenta que ninguno de los dos acusados prestó declaración sobre los hechos en momento alguno del procedimiento.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso de la apelante Doña María Milagros alega Infracción del art. 24.2 CE por vulneración del derecho a un proceso justo y con todas las garantías procesales y por la incorrecta aplicación del art. 416 LECrim .
Conviene recordar, siguiendo la doctrina fijada en la STS de 21 de diciembre de 2012 , que 'la participación del testigo víctima [o, como en este caso, testigo que mantiene una relación de parentesco cubierta por el art. 416 LECrim ] se produce en tres momentos: uno primero, en la fase prejudicial, donde es necesario que se le informe de su derecho a no denunciar en virtud de lo dispuesto en el art. 261 LECrim , salvo en algunos casos de 'denuncia espontánea'. Una segunda en el Juzgado instructor, donde se le debe informar del art. 416 LECrim , y una tercera en el Plenario, el que a tenor de lo dispuesto en el art. 707, deberá también hacérsele la información del derecho que recoge el artículo citado, bien entendido que el hecho que en alguna de estas declaraciones no utilice el derecho a no denunciar o no declarar, no supone ya una renuncia tácita y definitiva a su utilización en una ulterior fase'.
Añadiendo a continuación que 'En definitiva y atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta se puede concluir: 1) Las citadas advertencias deben hacerse tanto en sede policial como judicial (instrucción y plenario). El pariente del acusado que esté incluido en el art. 261 ó 416 LECrim no tiene obligación de conocer que está eximido de denunciar o declarar. Para renunciar a un derecho debe informarse que de dispone del mismo, nadie puede renunciar a algo que desconozca. En todo caso, el hecho de hacerlo no supone una renuncia tácita a este derecho para declaraciones posteriores; 2) La ausencia de advertencia a la víctima de su derecho a no declarar conlleva la nulidad de la declaración que haya realizado, no del juicio en sí. Así en tales casos el Tribunal debe verificar si con la prueba subsistente existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia'.
En este caso, como bien apunta la apelante, la testigo Doña Silvia , madre de la coacusada y víctima de los hechos, Doña María Milagros , no fue informada de su derecho a no prestar declaración en el atestado policial. Por esta razón, y de acuerdo con la anterior doctrina, la ausencia de esta información conlleva la nulidad de la declaración que haya realizado, pero no del juicio en sí. Esta declaración no puede ser valorada como prueba, lo que no tiene impacto en este caso habida cuenta que esta declaración no fue efectivamente valorada en la resolución recurrida. Por su parte, la testigo sí fue informada de su derecho en fase instructora, acogiéndose al mismo y no prestando declaración. Finalmente, en el juicio oral sí fue informada correctamente de sus derechos. De hecho, y frente a lo que indica la apelante, fue informada con precisión, indicándosele en más de una ocasión que no tenía obligación de declarar contra su hija ni de contestar preguntas en este sentido pero que sí tenía obligación de prestar declaración en relación el otro acusado, en relación con el cual no mantiene la testigo relación alguna de parentesco. A partir de esta información la testigo ordenó su declaración y contestó a las preguntas que estimó convenientes y oportunas. Fue por tanto convenientemente informada de su derecho y su declaración no estuvo aquejada de vicio alguno, siendo perfectamente susceptible, como así fue, de ser valorada por la Juez a quo. Este primer motivo del recurso de la apelante, por estas razones, debe ser desestimado.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso de la apelante Doña María Milagros y, en su totalidad, el recurso del apelante Don Basilio , se quejan de la inexistencia de pruebas de cargo que enerven sus respectivas presunciones de inocencia.
El análisis de estas cuestiones debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la testigo (los dos acusados-víctimas no prestaron declaración) lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. Cada uno de los apelantes considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.
En este caso, cada uno de los dos acusados se acogió a su derecho a no declarar. Pero como se ha indicado anteriormente la Juez a quo analiza el testimonio absolutamente determinante de una testigo directo de los hechos, la madre de la víctima, que estaba presente, y que explicó las circunstancias que rodean el caso, razonando que su testimonio es claro y contundente, creíble y que no incurre en contradicciones.
Y efectivamente, por más que los apelantes argumenten en sus recursos, lo cierto es que este testimonio fue expresado sin contradicciones o ambigüedades y con total naturalidad y sencillez: los dos se agredieron mutuamente. Este testimonio es directo, se presta por persona que estaba en el lugar de los hechos, perfectamente imparcial, que no incurre en ninguna clase de contradicción, y ha sido persistente en todo momento.
Así pues, existió elemento probatorio de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de esta prueba. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, con la única excepción de las lesiones que pudo sufrir el acusado. Sobre este particular la testigo no efectuó manifestación alguna y, aunque objetivamente consta que el acusado tenía unos arañazos (de hecho los agentes policiales manifestaron que vieron que el acusado tenía unos arañazos en el cuerpo), no existe evidencia que asegure que tales lesiones fueron causadas por la coacusada, pudiendo haber sido anteriores u obedecer a otra mecánica causal, máxime teniendo en cuenta que el acusado se hallaba embriagado.
CUARTO.-Teniendo en cuenta que en definitiva no ha quedado probado que la agresión verificada por el acusado Don Basilio causara lesión alguna a la víctima Doña María Milagros , la conducta sancionada es maltrato en el ámbito familiar sin causar lesión. Como establece la STS 1023/2009, de 22 de octubre , entre los delitos previstos en el art. 57.1 CP no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado (maltrato) pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro I 'De las lesiones' y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de 'lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada -como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causar lesión'. No procede, por tanto, aplicar las penas de prohibición de aproximación y comunicación previstas en dicho precepto, debiendo en este único extremo revocarse la resolución recurrida, quedando así sin contenido el último motivo del recurso deducido por el apelante.
QUINTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que dada la estimación del recurso resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Basilio contra la sentencia de 16 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 417/2013. Confirmamos dicha resolución, con la única excepción de que quedan sin efecto la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al penado.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña María Milagros contra la mima resolución.
Declaramos de oficio las costas causadas en la apelación.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

