Sentencia Penal Nº 1312/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1312/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 767/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1312/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101327


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº : 767/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 37 de los de Madrid

JUICIO RAPIDO Nº : 336/2013

JUZGADO DE VSM Nº : 2 de Madrid

Diligencias Urgentes Nº : 116/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Don José de la Mata Amaya (Presidente y ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

Don Justo Rodríguez Castro

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1312/13

En la Villa de Madrid, a once de noviembre de dos mil trece

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados José de la Mata Amaya, Presidente, Doña María Teresa Chacón Alonso y Don Justo Rodríguez Castro, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 767/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 336/2013, del Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato y amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Mario , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Helena Romero Vera; y defendido por el Abogado Don Aldredo Mondrato Alvarez, así como el Ministerio Fiscal y Doña Martina representado por la Procuradora Doña Ana López Romaz y defendido por la Abogada María Begoña Balseiro Rubio. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 4 de julio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

' Son hechos probados y así se declaran que entre las 23:00 del día 19 de junio de 2013 y las 03:00 horas del día siguiente, el acusado Mario , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con DNI nº NUM000 , encontrándose con su pareja sentimental Martina en el domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 - NUM003 de Madrid, entabló una discusión con ella en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, la empujó, agarró de los brazos, y la propinó puñetazos y patadas, causándole lesiones consistentes en eritema en clavícula izquierda, dos hematomas en ambos ángulos mandibulares, dos hematomas digitiformes en el tercio medio de la cara posterior del brazo derecho, hematoma en rodilla izquierda y un hematoma en cara externa del tercio superior del muslo izquierdo, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y sin que le quedasen secuelas. La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

En el momento de los hechos el acusado se encontraba en un estado de intoxicación etílica que mermaba levemente sus facultades intelectivas y volitivas'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar a Mario como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del Código Penal , a las penas de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Martina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante un año, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Mario , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Don Mario sustenta su recurso en un único motivo: error en la valoración de la prueba que conduce a vulnerar la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.

SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo sucedido en el mismo, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.

TERCERO.-En este caso el Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima y las circunstancias que rodean el caso, explicando que en el juicio oral la víctima fue clara en afirmar la realidad de lo sucedido y, en concreto, que fue agredida por el acusado.

El testimonio de la víctima está corroborado objetivamente por dos elementos singularmente relevantes:

1. El primero es la declaración de dos testigos agentes policiales que llegaron a la vivienda inmediatamente y que, además de comprobar el estado de nerviosismo y agitación en que se encontraba la víctima, coherente con su relato, pudieron percibir que efectivamente presentaba señales en su carga de haber sido golpeada.

2. El segundo es que estas declaraciones de la víctima y de los testigos agentes policiales están corroboradas por el dictamen médico obrante en la causa (datado poco después de ocurrir los hechos) y la prueba pericial forense, que presentan la relevante conclusión de que la víctima sí presentaba lesiones. Y cómo indica la Juez a quo, estas lesiones eran compatibles perfectamente con la versión de los hechos facilitada por la víctima. Así la cosas, este informe pericial cobra singular importancia, en cuanto refuerza la credibilidad subjetiva de la víctima y la verosimilitud de su testimonio.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó en su declaración sumarial a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, en la que niega la realidad de lo sucedido y su participación, así como quiere destacar ciertas contradicciones de la víctima, pero su versión no puede prevalecer frente a la imparcial y motivada del Juez a quo, que apoya en la declaración de la víctima corroborada por la evidente prueba pericial obrante en la causa y por el testimonio de dos agentes policiales que no presenciaron directamente los hechos pero que si ratifican que la víctima presentaba instantes después lesiones compatibles con el relato que les hacía y que estaba en un estado de agitación y nerviosismo que también resulta compatible con el cuadro que estaba describiendo en su relato.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. El Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Mario contra la sentencia de 4 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid en Autos de Juicio Rápido número 336/2012, que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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