Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1314/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 573/2009 de 29 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 1314/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100562
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 573/09
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 408/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 BCN
APELANTE: MINISTERIO FISCAL
Magistrado ponente:
ÀNGELS VIVAS LARRUY
SENTENCIA Nº 1314/2010
Ilmos. Srs. /Sras.
D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dña. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Barcelona, a 29 de noviembre de 2010
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 573/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 408/08 del Juzgado de lo Penal nº 3 BCN seguido por
quebrantamiento de condena, en el que se dictó sentencia el día 10.11.08. Ha sido parte apelante MINISTERIO FISCAL; y parte apelada Bartolomé Y Coro .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Debo absolver y absuelvo a Bartolomé del delito de quebrantamiento de condena del que habia sido acusado" .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Veinte de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.
Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, Ministerio Fiscal frente a la sentencia absolutoria alegando infracción de precepto legal. En síntesis pone de manifiesto que la sentencia absuelve al acusado de un delito de quebrantamiento de condena; al haber quebrantado el periodo de alejamiento impuesto por sentencia, y de la cual era no solo plenamente consciente, sino que le había sido notificado así como el periodo al que se extendía la prohibición; la absolución se basa en que la perjudicada le acogió en su casa.
Tanto el que fue acusado en la instancia como suya pareja impugnan el recurso al indicar que reanudaron la convivencia de mutuo acuerdo y que la voluntad de la víctima si es relevante.
La sentencia debe revocarse pues si bien es cierto que ha habido cambios jurisprudenciales en la interpretación del articulo 468 del CP , estos han versado siempre sobre el quebrantamiento de la mediada cautelar, pero en torno al quebrantamiento de una condena sin que se hay planteado ello en el Tribual Supremo, cuando nos estamos refiriendo, como es el caso y se deduce de los hechos declarados probados a un supuesto de cumplir una pena (en este caso de alejamiento).
La resolución de instancia hace extensiva una de las interpretaciones jurisprudenciales que se hicieron del consentimiento de la victima en caso de medidas cautelares interpretando que si se reanudaba la convivencia era una señal d que no había riesgo, pero que ni ahora resulta vigente, no lo es desde el acuerdo del pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, ni es aplicable al caso pues insistimos estamos ante un quebrantamiento de condena.
SEGUNDO.- Este tribunal, sigue la doctrina del Tribunal Supremo expresada en numerosas sentencias, en el sentido de que el consentimiento de la mujer, en este caso aceptando según indican la convivencia, no excluye la punibilidad a los efectos del artículo 468 del CP. A estos efectos, debe hacerse especial mención al acuerdo adoptado en Sala general el 25.11.2008, en el que se trata la interpretación del artículo 468 del CP , y precisamente viene excluir la diferencia de tratamiento entre la medida cautelar y la pena, trayendo de nuevo el tema del consentimiento de la mujer en el citado acuerdo. Después del cual se han dictado numerosas sentencias.
Por tanto ha de concluirse en el sentido de que la pena es de obligado cumplimiento, es indisponible por parte de los sujetos condenados, y una vez fijado el tiempo de duración en sentencia firme del periodo de alejamiento, efectuado el oportuno requerimiento y enterado, como es el caso, el acusado de las fechas en las que se extiende la prohibición, ha de cumplirse la condena en sus términos.
En consecuencia a lo expuesto procede estimar el recurso interpuesto, por el Ministerio Fiscal, revocar la sentencia de instancia, y condenar al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena ala pena de seis meses de prisión, la mínima que puede imponerse a tenor del articulo 468.2 del CP , así como la accesoria de la privación del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, así como la imposición de las costas procesales, a tenor de los dispuesto en el articulo 123 del CP .
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Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia dictada el día 10.11.08 por el Juzgado de lo Penal nº 3 BCN de , en el Procedimiento Abreviado nº 408/08 , seguido por quebrantamiento de condena, REVOCAMOS DICHA RESOLUCION. Debemos condenar y condenamos a Bartolomé como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP a la pena de seis meses de prisión, así como a la accesoria de la probación del derecho de sufragio por el tiempo de la condena imponiéndole las costas causadas en la instancia.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 BCN del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
