Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 1317/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 538/2012 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1317/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013101087
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 538/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 50/12
APELANTE: Gaspar
SENTENCIA Nº 1317/2013
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
Barcelona, a veintiocho de Octubre de dos mil trece.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 538/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 50/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 5 de octubre de 2012. Ha sido parte apelante Gaspar , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- Que el día 2 de enero de 2012 sobre las 17,50 horas, cuando se encontraba en la puerta del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Piera en compañía de su esposa Doña Gloria , guiado por el propósito de menoscabar su integridad física el acusado D. Gaspar , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 3 de agosto de 2009 no susceptible de cancelación a consecuencia de la comisión de un delito de violencia de género, maltrato habitual, propinó una bofetada a la Sra. Gloria tras forcejear con ella y empujarla hacia el interior de la vivienda, sin ocasionarle lesiones. El acusado se hallaba afectado de forma importante por el consumo de alcohol sin que el mismo haya llegado a abolir sus facultades intelectivas y volitivas. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: '
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Gaspar como autor responsable de un DELITO DE MALTRATO DE OBRA CONTRA LA MUJER EN EL ÁMBITO DE LA PAREJA del artículo 153.1º CP , imponiéndole las penas de 6 MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo 1 año y 1 día y pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la denunciante en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro por ella frecuentado durante un plazo de 1 año y 6 meses; todo ello con imposición de las costas del procedimiento y sin responsabilidad civil derivada.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Gaspar alegando como motivos de impugnación infracción del principio de presunción de inocencia.
Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas.
En el presente caso la Juez a quo ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de los agentes policiales que acudieron al domicilio de la denunciante y presenciaron el trato que el acusado profirió a su esposa con la que forcejeó, a la que empujó y le propinó un bofetón que no le alcanzó de pleno. La declaración de los agentes, por su imparcialidad, resulta plenamente creíble aún cuando se opongan a las de la perjudicada en su intento de beneficiar al acusado.
Por tanto, se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtua el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.
SEGUNDO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gaspar , contra la sentencia dictada el día 5 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 50/12, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

