Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1317/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 763/2013 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1317/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101173
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01317/2013
Apelación RP nº 763/13
Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 368/13
SENTENCIA Nº 1317/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
D. José de la Mata Amaya (Presidente).
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).
Dña. Justo Rodríguez Castro.
En Madrid, a once de noviembre de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 368/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid , seguido por un delito de lesiones y otro de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Germán ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, se dictó sentencia el 19/07/13 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que en fecha concretada del mes de febrero de 2013, el acusado Germán , con documento extranjero nº NUM000 , mayor de edad, nacido en Rumanía el día NUM001 -1987, sin antecedentes penales, en el interior del domicilio que compartía con su pareja sentimental, Victoria , con documento extranjero nº NUM002 , natural de Rumanía, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 - NUM005 , de Madrid, en el transcurso de una discusión entre ambos, levantó con fuerza la cama en la que se encontraba Victoria , desplazándola contra la pared, golpeándose ella en la rodilla, no constando que por estos hechos Victoria sufriera lesiones, no habiendo acudido a centro médico para ser asistida por ello.
En fecha no concretada, posterior al mes de febrero de 2013, el acusado, en el curso de una nueva discusión con Victoria mientras se encontraban en el interior del domicilio que compartían, en la referida c/ DIRECCION000 nº NUM003 , NUM006 - NUM005 , de Madrid, arrojó con fuerza un móvil sobre la pierna de Victoria , golpeándole con él en la cadera, no constando tampoco que por estos hechos la misma sufriera lesiones, no habiendo acudido a centro médico para ser reconocida por ello.
Finalmente, sobre las 18:30 horas del día 13-7-2013,de nuevo en el interior del domicilio que ambos compartían, en la referida c/
DIRECCION000 nº
NUM003 ,
NUM006 -
NUM005 , de Madrid, en el transcurso de otra discusión entre ambos, agarró a ésta con fuerza por los brazos, intentando que entrara a la fuerza en la habitación. A consecuencia de los últimos hechos descritos,
Victoria sufrió lesiones consistentes en dos hematomas en miembro superior izquierdo, uno en tercio medio interno de antebrazo izquierdo de 1 cm de diámetro, precisando para su curación de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 3 días, ninguno de ellos impeditivo para No se ha acreditado que en el mes de mayo el acusado agrediera en forma alguna a
Victoria .'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: '
Debo condenar y condeno al acusado,
Germán ,
como autor responsable de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar del
art. 153.1 y 3 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por cada uno de ellos de
NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día.
Debo condenar y condeno al acusado,
Germán , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del
art. 153.1 y 3 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de
DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses.
SE PROHIBE AL ACUSADO
Germán aproximarse a menos de 500 metros de4
Victoria en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su do0micilio o lugar de trabajo o de cualquier otro que esta frecuente, durante un periodo de un año y diez meses. SE POROHIBE AL ACUSADO
Germán comunicarse con
Victoria por cualquier medio durante un periodo de un año y diez meses.
Todo ello, con imposición de tres cuartas partes de las costas procesales al acusado.
Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares penales acordadas por
auto de 15 de julio de 2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid
.
Debo absolver y absuelvo al acusado
Germán de uno de los delitos de maltratro en el ámbito familiar de los que venía siendo acusado declarando una cuarta parte de las costas de oficio.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de
Germán , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 11/11/2013.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representacion de Germán , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y . 3 del C.P ., así como de un delito de lesiones del mismo texto legal, viniendo a alegar, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, señalando que su patrocinado ofreció una version exculpatoria, negando haber agredido a su pareja sentimental, ofreciendo los dos testigos presentados, un testimonio vago e impreciso, insuficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Incide en que la presunta víctima y el acusado, quieren continuar con su relación, y la sentencia impugnada les aboca a una ruptura familiar, que ellos no desean, destruyendo su vida, dada la ausencia de otros apoyos familiares en nuestro país. Apunta al principio in dubio pro reo.
Asimismo, el Ministerio Fiscal, interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, en el extremo por el que no impone al acusado las penas de alejamiento y prohibición de comunicación, por los dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, señalando que aquella, es imperativo también, en este tipo de delitos. Alude a las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 15/07/2010 , y 29/12/2010 , que entiende, dan por superado el criterio contrario expuesto, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/10/2009 .
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Así mismo, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
Por último la STS núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero recuerda que «el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim (LEG 188216), llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. sentencias de 20 de enero de 1993 [RJ 1993136 ], 7 de febrero [RJ 1995792] y 23 de noviembre [RJ 19958421] de 1995 ).
TERCERO.-En el presente supuesto, la juez a quo, analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna, en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en el que la presunta víctima se acogió a la facultad que a no declarar contra su pareja, le otorgan los arts. 416 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
De esta forma, se refiere a la declaración del acusado, recogiendo como éste, tras manifestar que, en la fecha de los hechos, era novio de Victoria , y vivían juntos, indicó que en el mes de julio, a lo largo de una discursion, le dio un empujón a su pareja, porque no quería que fuera a trabajar, la cogió de los brazos y le dijo que no se fuera, que él no quiere que ejerza la prostitución.
Asimismo, se refiere a la declaración testifical de Eva María , señalando como ésta manifestó, que era amiga tanto del acusado como de Victoria , e indicó que ella presenció en el mes de enero, que Victoria y el acusado discutieron cuando la primera se encontraba en la cama, y el segundo levantó la cama con ella, haciéndola caer, y golpearse contra la pared. Asi como que, en otra ocasión el acusado empujó a Victoria , y le dio contra un armario y en otra, le tiró un teléfono móvil, golpeándola en la cadera. No encontrándose ella presente en los hechos que se situan en el mes de julio.
Finalmente, se refiere a la declaración testifical de Elvira , quien también manifestó ser amiga del acusado y de Victoria , señalando ésta última, como en el mes de julio, la pareja discutió, y el acusado cogío a Victoria de los brazos, para meterla en la habitación a la fuerza. Señalando, que en otra ocasión, aquél empujó a Victoria sobre la cama, ésta se levantó, y aquella, se cayó, y en otra, el acusado cogió el teléfono móvil, y se lo tiró a Victoria .
Con dicho resultado probatorio, señala que respecto a los hechos del día 13 de julio, la declaración de la testigo Elvira , es reconocida en parte por el propio acusado, quien en el plenario reconoció que empujó a Victoria , y la cogió por los brazos, para que no se fuera, constando además informe médico forense en el que se objetivizan las lesiones que aquella presentaba, consistentes en dos hematomas en el miembro superior izquierdo, uno en tercio medio interno del brazo izquierdo de 1,5 cms., y otro en tercio medio interno de antebrazo izquierdo de 1 cm. de diámetro. Lesiones que resultan compatibles con la dinámica que se relata de los hechos.
En relación con los otros hechos objeto de acusación, por los que emite un pronunciamiento condenatorio, señala que se ha contado con el testimonio de Eva María y Elvira , quienes aún cuando no recuerdan exactamente las fechas en las que se produjeron, la sitúan en el mismo momento temporal, coincidiendo ambas en el relato de las circunstancias esenciales de los incidentes que presenciaron, señalando como en una ocasión el acusado levantó la cama donde estaba Victoria , haciendo que está cayera, y en otra le tiró un teléfono móvil. Declaraciones que entiende veraces, sin que aprecie ningún móvil espurio en las mismas, que son amigas tanto del acusado, como de la presunta víctima.
Pues bien, dichas declaraciones, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada, para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogilcidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que en relación con los hechos que se ubican en el mes de febrero de 2013, aún cuando el acusado negó, que agrediera a la presunta víctima Victoria , y ésta como hemos visto, no declaró en el plenario, se ha contado con las declaraciones testificales de las personas que en aquella época convivían con la pareja, en el mismo domicilio, Eva María y Elvira , quienes vinieron a señalar, como en el transcurso de una discusión, el acusado levantó con fuerza la cama en la que se encontraba Victoria , desplazándola contra la pared, golpeándose aquella.
Contándose también con la declaración de las dos testigos, en cuanto a los hechos que se declaran probados, como acaecidos en el mes de febrero de 2013, en los que se atribuye al acusado, haber lanzado un móvil sobre la pierna de Victoria , golpeándole en la cadera.
Y finalmente, en relación con los hechos del día 13/07/2013, la declaración testifical de Elvira , señalando que lo largo de una discusión el acusado cogió de los brazos a su pareja, Victoria , para meterla en la habitación a la fuerza, ha venido a ser avalada periféricamente, en parte por la declaración del propio acusado, quien reconoció la discusión, su intento de que la denunciante no saliera del domicilio (porque no quería que fuese a ejercer la prostitución, señaló), propinándole un empujón, y cogiéndole por los brazos, así como por el parte facultativo e informe médico forense, que apreció en aquella, unos hematomas en miembro superior izquierdo, tercio medio interno del brazo izquierdo, tercio medio interno de antebrazo izquierdo, compatibles con la mecánica de los hechos descritos.
Los antecedentes referidos, reflejan como la Juez a quo, ha contado con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos, que permitan a ésta Sala, poder efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por aquél, desde su inmediación, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.-Entrando a valorar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, el art. 57 del C.P ., señala como en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, torturas y contra la integridad moral, la libertad, indemnidad sexual, la intimidad al derecho a la propia imagen, y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cometidos entre otras personas, contra quien sea o haya sido conyuge, o persona que esté o haya estado ligada al condenado, por una análoga relación de afectividad, se impondrá de forma imperativa la pena prevista en el apdo. 2 del art. 48 del C.P ., (prohibición de aproximación).
Precepto legal referido, que señala entre otros delitos, el de lesiones y no el de maltrato, sin que puedan efectuarse interpretaciones extensivas en contra del reo, siendo además razonable la exclusión referida, dada la menor entidad del maltrato, respecto al resto de los ilícitos recogidos en el precepto, y el alcance de la pena accesoria descrita, que indudablemente afecta a derechos fundamentales del condenado. Apuntando principios de proporcionalidad.
Al respecto, conforme a la STS 1023/2009 de 22 de octubre de 2007 769/2099 en los supuestos de maltrato ocasional del artículo 153 del Código Penal , la pena de alejamiento no es preceptiva 'cuando la acción típica sancionada constituye un maltrato de obra u otro/otra sin causar lesión constitutiva de delito.
Señala dicha resolución que entre los ilícitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal no se contempla el referido delito, afirmando que 'aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del libro II 'de las lesiones' y el citado artículo 51.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones; esta aplicación se tendrá que realizar no cuando la acción típica constituya realmente un delito de lesiones; pero no cuando la acción típica sancionada (como es el caso) se integra estrictamente en una acción de maltrato de obra u otro 'sin causarle lesión' constitutiva de delito.
Criterio no desvirtuado por las Sentencias del Tribunal Supremo, que refiere el recurrente, ya que la Sentencia de 15/07/2010, (703/2010 ), no analiza, si es imperativa o no, la pena de alejamiento en el supuesto delito de maltrato, sin causar lesión, sino que directamente la impone al estimar el recurso de casación del Ministerio Fiscal, por indebida aplicación del art. 153.1 del C.P ., sin entrar en el fondo de dicha cuestión.
Por otra parte, la sentencia 1182/2010 de 29 de diciembre , tampoco analiza tal extremo al limitarse a señalar que el bien jurídico protegido en el art. 153 del Código Penal , resulta homogeneo, con el tipo de lesiones del art. 148.4 del mismo texto legal .
QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Germán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, con fecha 19/07/13, en el Juicio Rápido nº 368/13 , declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
