Última revisión
04/11/2009
Sentencia Penal Nº 1319/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 119/2009 de 04 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 1319/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009101173
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13873
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01319/2009
Apelación RP 119/09
Juzgado Penal nº 2 de Alcala de Henares
Procedimiento Abreviado nº 480/06
SENTENCIA Nº 1319/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)
D. Francisco Cucala Campillo
En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 480/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcala de Henares y seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y AMENAZAS siendo partes en esta alzada como apelante Onesimo y como apelado Angustia y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 5 de junio de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados:" Resulta probado y así se declara expresamente que el hoy acusado Onesimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, ejecutoramente condenado por sentencia de fecha de 7-5-05 por un delito de maltrato del Art. 153 CP dictada por el Juzgado de Instrucción núm 5. de Coslada en las D.U.D. 35/2005 a las penas de 5 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 16 meses y prohibición durante 13 meses de acercarse a su esposa Angustia , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio, sentencia que le había sido notificada en forma con requerimiento para su cumplimiento en el mismo día de su dictado pese a lo anterior, el día 23-12-05, sobre las 21,00 horas, se presentó en el domicilio de su esposa, calle DIRECCION000 NUM000 , portal A NUM001 de Coslada, cuando su esposa estaba en su interior y mantuvo una discusión con ella, en el curso de la cual llegó a romper una bombonera de cristal al arrojarla al suelo el acusado. Poco después, tras beber alcohol en cantidad no determinada pero que altero levemente sus facultades cognitivas y volitivas, el acusado llamó por teléfono a su esposa y le dijo que era una hija de puta y que la iba a matar, para a continuación volver a personarse en el domicilio de su esposa, y allí, a presencia de agentes del Cuerpo Nacional de Policía que había acudido en auxilio de la víctima, le dijo que era una hija de puta y que la iba a matar. El acusado estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 24-12-2005 hasta el 16-1-2006".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo ABSOLVER Y DE HECHO ABSUELVO A Onesimo un delito de MALOS TRATOS DE GENERO, ya definido, con todos los pronunciamientos favorables; y debo CONDENAR Y CONDENO a dicho acusado como autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del Art. 468,2 CP , a las penas de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y también lo CONDENO como autor, con concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante analógica de embriaguez, de un delito de AMENAZAS DE GENERO del Art. 171,4 y 5 CP , a las penas de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y prohibición de aproximación a la víctima Angustia , su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros por 2 años y lo condeno al pago de 2/3 de las costas procesales. ACUERDO mantener la vigencia de las medidas cautelares adoptadas en esta causa durante la tramitación de los eventuales recursos contra esta sentencia".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dª. Maria Magdalena Diz Fernandez en nombre y representación procesal de D. Onesimo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 8 de octubre de 2009 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Onesimo contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , invocando como motivo de recurso, quebrantamiento de normas y garantías procesales en su vertiente de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia..
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso, debemos de partir de que el recurrente ha resultado condenado en los presentes autos por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , y por un delito de amenazas del artículo 171.4 y párrafo segundo del apartado 5 , aunque sin embargo, únicamente se alza el recurrente contra la condena derivada del quebrantamiento de condena.
Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que consta en las actuaciones el testimonio de la sentencia fecha 7 de mayo de 2005 , por virtud de la cual el recurrente fue condenado, entre otras penas, a la prohibición de aproximarse o de mantener contacto alguno con la perjudicada por tiempo de 13 de meses, condena que inmediatamente le fue notificada, siendo también en esa fecha requerido para su cumplimiento. Del mismo modo, el ahora recurrente, reconoció en su declaración como acusado, conocer y saber que dicha prohibición de aproximación y comunicación se encontraba vigente en fecha 23 de diciembre de 2005, fecha de los hechos. Además del reconocimiento que hizo el acusado en el plenario, de que acudió por dos veces al domicilio de la perjudicada ese día, y de que habló con ella por teléfono, se cuenta con la declaración testifical de los dos Agentes de Policía que se desplazaron al domicilio de la víctima, los cuales incluso presenciaron las palabras amenazantes que el recurrente dirigió a la perjudicada.
Sostiene el recurrente en su recurso, que en realidad no concurrió dolo por su parte tendente a quebrantar la condena, sino que si acudió al domicilio de su esposa fue porque ella se lo pidió llamándole por teléfono, y porque ella le dijo que se iba a suicidar, razón por la que entendió que prevalecía el deber de prestar auxilio a su esposa, antes que el deber de no quebrantar la condena impuesta.
El argumento no puede ser aceptado, pues ninguna prueba existe de que tal llamada telefónica de auxilio por parte de la perjudicada se produjera, y porque los actos por los que ha sido condenado el acusado, que figuran en la relación de hechos probados, y que no han sido combatidos, no casan con tal explicación.
Así, de entrada, al acogerse la perjudicada a la dispensa de declarar que le otorga el artículo 416 Lecrim, no se pudo interrogarla para saber, por sus propias palabras, si efectivamente le pidió al acusado que fuera a su domicilio porque pensaba quitarse la vida. En cualquier caso, no concuerda razonablemente con un propósito de auxilio a la perjudicada, que es el móvil que sostiene el recurrente que presidió su acercamiento, discutir con ella en la casa, y romper un objeto de cristal al tirarlo al suelo el acusado. De igual modo, y pese a estar preocupado porque su esposa le decía que se iba a suicidar, reconoce el acusado que se marcha del domicilio y se va a tomar un "cubata", para acto seguido llamarla por teléfono y amenazarla de muerte, y después volver en persona al piso y volver a amenazarla de muerte, y esta vez en presencia de dos Agentes de Policía.
Es evidente que no podemos admitir una voluntad de ayudar o auxiliar a una persona que se comporta de dicha manera, por lo que los hechos han sido correctamente calificados, debiendo en su consecuencia, desestimarse el presente recurso.
TERCERO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formula por la representación procesal de Onesimo , confirmando en todos sus extremos la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

