Sentencia Penal Nº 1319/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1319/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2053/2009 de 13 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1319/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010101286


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01319/2010

Apelación RP 2053/09

Juzgado Penal nº 10 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 324/09

SENTENCIA Nº 1319/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Tardón Olmos (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

D. Jesús de Jesús Sánchez

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 324/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Aureliano y como apelado el Ministerio Fiscal e Caridad y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 26 de octubre de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"El acusado, Aureliano , mayor de edad, de nacionalidad ECUATORIANA, con NIE NUM000 , en situación regular en España, sin antecedentes penales, en horas de la mañana del día 13 de junio de 2009, cuando se encuentra en el domicilio particular Calle DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Madrid, en el transcurso de una discusión con su pareja sentimental, el detenido le ha agredido con ánimo de menoscabar su integridad física a Caridad causándole "CONTUSIÓN EN REGIÓN LATERO CERVICAL DERECHA". Las cuales requirieron para su sanidad de asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, y tardaron en curar 3 días, durante los cuales la lesionada no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales y sin secuelas. La perjudicada NO reclama indemnización alguna por las lesiones sufridas."-.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aureliano como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES DEL ART. 153.1.3 , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA Y SEIS DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIIO DE LA COMUNIDAD, TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Que debo IMPONER e IMPONGO al mencionado condenado Aureliano , la prohibición de aproximarse a la persona de Caridad , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia de 500 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un período de TRES AÑOS.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Bárbara Egido Martín en nombre y representación procesal de Aureliano que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 13 de septiembre de 2010.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Aureliano se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del C. Penal , viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Vulneración del derecho a la presunción de inocencia esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción, incidiendo en que la declaración de la presunta víctima, carece de los requisitos que la jurisprudencia viene a considerar a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar dicha presunción.

b/ Con carácter subsidiario error en la apreciación de la prueba que entiende ha llevado a una indebida inaplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.2 en relación al 20.2 del C. Penal , esgrimiendo que la declaración de la presunta víctima, corroborada por la de su hermana acredita que el acusado se hallaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

c/ Subsidiariamente al primer motivo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta en cuanto a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas y en cuanto a la prohibición de aproximación y comunicación con la señora Caridad , esgrimiendo que se ha fijado esta última en tres años cuando el límite mínimo es de un mes como se contempla en el art. 40.3 del Código Penal .

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

TERCERO.- En el presente supuesto la juez a quo analiza adecuadamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriéndose a la declaración del acusado quien negó haber agredido a su compañera sentimental Caridad . Así como a la declaración de ésta última en la que afirma que aquel le cogió del cuello y la agredió. Versión que entiende concordante en la parte que presenciaron con la declaración de su hermana Socorro quien detectó el final de los hechos y llamó a la policía y con la declaración de los funcionarios policiales a quien se le relató la agresión nada más producirse, comprobando el estado de la presunta víctima.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación (que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitido, al exigir aquella el contacto directo y personal del órgano de enjuiciamiento con los medios de prueba y la facultad de intervenir en su desarrollo ) se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades o incoherencias. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero " la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el que aún cuando el acusado que admitió que mantuvo una discusión con su pareja Caridad el día de los hechos en el domicilio que compartían, negó haberla golpeado. La versión de esta última sobre la forma y ocasión en la que el acusado con el que convivía desde hacía 2 años, el día de los hechos en el domicilio que compartían cuando regresó al mismo después de haber pasado la noche fuera, tras preguntarle donde y con quien había estado la coge del cuello y empieza a agredirla, se ha venido a mantener firme y persistente en lo esencial a lo largo de las actuaciones. Avalada por el parte facultativo e informe médico forense que apreció en aquella "contusión en región lateral cervical derecha". Resultado lesivo que no se desvirtúa por las manifestaciones de la denunciante en la fase de instrucción sobre los dolores que previamente tenía en el cuello a causa del estrés laboral ya que este dato no justificaría la contusión (no dolor) que presentaba.

Así mismo aparece avalada periféricamente por la declaración testifical de Socorro , hermana de la anterior quien si bien en un relato sincero vino a señalar como no presenció todo lo acaecido, refiriendo que "no vio lo que había pasado previamente porque no estaba" si relató como el día de los hechos cuando llegó a la vivienda "sobre las 11 más o menos escuchó que su hermana estaba gritando y Aureliano la estaba apretando por la cintura".

Detectó por tanto una situación de tensión y violencia aún cuando ya había acaecido la agresión referida anteriormente, motivo por el que llamó a la policía.

También avalada por las declaraciones testificales de los funcionarios policiales nº NUM002 y NUM003 que acudieron a la vivienda a instancias de la testigo anterior a quien la presunta víctima relato la agresión de la que había sido objeto detectando estos el estado en que se encontraba "llorando, bastante nerviosa".

Los antecedentes señalados reflejan como el juez a quo ha contado con una prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, suficiente, que enervando la presunción de inocencia del acusado le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración distinta de la prueba de la llevada a cabo por aquel desde su inmediación conforme al art. 741 de la LECr .

CUARTO.- Distinta suerte ha de correr el segundo motivo esgrimido a tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo del 2002 (RJ 20026713), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, señalando que "la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

En el presente supuesto la resolución impugnada deniega aplicar la atenuante de embriaguez solicitada por la defensa aludiendo que aún cuando la propia víctima relató que el acusado estaba bebido no se estima acreditado que su embriaguez fuera notoria o grave en la medida que no fue apreciada por los agentes de la autoridad. Argumentación que si bien compartimos en el sentido de que efectivamente no aparece acreditada que tuviera afectadas gravemente sus facultades intelectivas y/o volitivas, no apareciendo notoria la embriaguez para los agentes policiales que a las 13.30 horas acudieron al domicilio en el que se habían perpetrado los hechos. Consideramos que la declaración de la presunta víctima y de su hermana Socorro (a quienes la juez a quo otorga plena credibilidad) si acredita que al menos de forma leve el acusado tenía mermadas sus facultades intelectivas y/o volitivas al tiempo de los hechos.

En el este sentido Caridad manifestó en el plenario que el acusado "estaba borracho....los fines de semana acostumbraba a beber y cuando se ponía a beber lloraba todo el tiempo....no se podía hablar con el acusado...su hermana le comentó que el acusado había estado bebiendo antes de llegar ella al domicilio ....había muchos vasos vacíos de cerveza.....el acusado estaba consciente aunque todavía tenía síntomas....".

Por su parte Socorro hermana de la anterior incidió en que "el acusado se encontraba en estado de embriaguez tenía síntomas de haber estado bebiendo alcohol..".

Procede pues estimar el motivo referido en el sentido expuesto apreciando en el acusado la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 en relación con el 21.1 y 20.2 del C. Penal . Circunstancia que si bien en principio no afectan a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al haberse impuesto ya en su extensión mínima (considerando que los hechos se perpetraron en el domicilio común, 153.1 y 3) si afectan a la pena de de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que también ha de fijase en su extensión mínima esto es 2 años.

QUINTO.- Entrando a valorar el último motivo aludido, la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996193), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.

No obstante lo anterior la STS. 26/1997, de 1 febrero (RTC 199726) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ], 169/1996 [RTC 1996169]), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 75/1988 [RTC 198875 ], 184/1988 [RTC 1988184 ], 14/1991 [RTC 199114 ], 154/1995 [RTC 1995154 ], 109/1996 [RTC 1996109], etc.).

En el presente supuesto habiendo fijado ya en su límite inferior la pena descrita no puede prosperar la pretensión del recurrente de que se reduzca la pena accesoria de alejamiento a un mes.

De esta forma en primer lugar hemos de reseñar que de la lectura de la sentencia impugnada se extraen las causas esenciales por las que se ha fijado el término del alejamiento en tres años atendiendo a la naturaleza de los hechos y la necesidad de otorgar la máxima seguridad de la víctima permitiendo así a las partes conocedoras de la razón esencial de la fijación de la pena impuesta poder contra la misma alegar, instar o interponer los recursos que se estimen pertinentes sin que se genere indefensión alguna.

Sentado lo anterior hemos de hacer hincapié en que en ningún caso podría fijarse dicha pena accesoria en un mes ya que el art. 57 del C. Penal establece como dicha pena no podrá exceder de 10 años si el delito fuera grave o de 5 si fuese menos grave sin perjuicio de que si la pena fuera de prisión se impondría en su tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de aquella si el delito fuera grave y entre 1 y 5 años si fuese menos grave. Disponiendo dicho precepto que también podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el art. 48 por un periodo de tiempo que no excederá de 6 meses por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los arts. 617 y 620 . Regulación de la que se deduce que en los casos como el que nos ocupa en los que no se interponga una pena de prisión la pena accesoria de alejamiento no podrá ser inferior a 6 meses.

Hecha dicha precisión, entendemos adecuada y proporcional el plazo establecido en la sentencia considerando el temor que la víctima refleja le produce el acusado, su clara aptitud y deseo de que aquel no se le aproxime así como la naturaleza y marco de celos en el que se sitúan los hechos en los que la presunta víctima refirió las constantes llamadas perdidas que previamente a los hechos el acusado le efectúo (11) y la actitud de éste último diciéndola "que le estaba engañando".

Procede pues, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto apreciando en el acusado la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del C. Penal rebajando en la forma expuesta la privación del derecho a la tenencia y porte de armas a 2 años. Manteniendo el resto de los extremos de la sentencia.

SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Bárbara Egido Martín en nombre y representación procesal de Aureliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid con fecha 26 de octubre 2009 en el Procedimiento Abreviado nº 324/09 , apreciando en el acusado la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del C. Penal rebajando en la forma expuesta la privación del derecho a la tenencia y porte de armas a 2 años. Manteniendo el resto de los extremos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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