Sentencia Penal Nº 1319/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1319/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 180/2012 de 03 de Diciembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 1319/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012101299


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01319/2012

Rollo de Apelación nº 180/12

Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

J. Oral 220/11

SENTENCIA Nº 1319/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADAS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. ANA Mª PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a 3 de diciembre de 2012

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 220/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante el Ministerio Fiscal, apelados Porfirio y Sabina y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2011 en que se recogen como HECHOS PROBADOS HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- No ha resultado probado que sobre las 21:00 horas, aproximadamente, del día 3 de septiembre de 2010, en el domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, en el curso de una discusión familiar, los acusados Porfirio y su pareja sentimental y también acusada Sabina , se agredieran mutuamente, de forma que el primero, la amenazara, diciéndola 'te vas a cagar', la propinara golpes y patadas, la agarrara del pelo y la empujara haciéndola caer al suelo y la causara las lesiones consistentes 'en la pierna derecha, hematoma de 2x3 cm en cara anterior del muslo, y 2 hematomas de 4x5 cm y 3x2 cm en cara externa del tercio superior, en la pierna izquierda, dos hematomas de 0,5x0,5 cm en la cara anterior pliegue del codo y hematoma de 1x1 cm en cara posterior del antebrazo, y erosión con hematoma de 1x4 cm en cara posterior del hombro izquierdo', para cuya sanidad bastó con una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales; y que esta última con un cuchillo de cocina le causara las lesiones consistentes en 'leves heridas incisas, muy superficiales, en la muñeca derecha y región tenar de la mano derecha, leve herida incisa en el pliegue del codo izquierdo, y herida lineal, ligeramente irregular, en cara anterior abdominal desde el apéndice xifoides hasta la región supraumbilical' para cuya sanidad precisó de tratamiento médico-quirúrgico (sutura de herida, antibióticos, antiinflamatorios y protectores gástricos), tardando en sanar 15 días con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 15 cm en el abdomen.'

Y con el siguiente FALLO: 'Pronunciamiento primero: Que debo de absolver y ABSUELVO al acusado Porfirio dl delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de las costas procesales de oficio.

Pronunciamiento segundo: Que debo absolver y ABSUELVO al acusado Porfirio del delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal , del que venía siendo acusado, exclusivamente, por la Acusación Particular, con declaración de las costas procesales de oficio.

Pronunciamiento tercero: Que debo absolver y ABSUELVO a la acusada Sabina del delito de LESIONES tipificado en el artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas procesales de oficio.

Pronunciamiento cuarto (medidas cautelares): Que debo de acordar y acuerdo DEJAR SIN EFECTO las MEDIDAS CAUTELARES PENALES impuestas a ambos acusados (prohibición recíproca de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 5 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid (folios 67 al 69), sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, toda vez que el anterior pronunciamiento absolutorio contenido en el Fallo, comporta el decaimiento del presupuesto material (comisión de un delito de características determinadas y contra las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal ) exigido para su adopción en el artículo 173.2 del Código Penal ) exigido para su adopción en el artículo 544 ter 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'

SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº180/12, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.


Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO:Bajo el epígrafe de vulneración de la tutela judicial efectiva e indebida inaplicación de los artículos 153.1 y 153.2 del Código Penal discrepa el Ministerio Fiscal de la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador 'a quo', propugnando se efectúe por este Tribunal una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio y, en consecuencia con la misma, se dicte sentencia conforme los pedimentos de dicha acusación.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de de 17 de julio de 2000 'La tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3º de la CE .; habiéndose elaborado una extensa doctrina por el TC (SS. 16/1993 , 58/93 , 165/93 , 28/94 , 122/94 , 177/94 , 153/95 y 461/96 ), y por esta Sala (SS. 1100/96 de 30.12 y 521/97 de 5.5 ), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación. La finalidad de la misma es poner de relieve las pruebas acreditativas de los hechos delictivos imputados y las razones por las que los mismos son subsumibles en los tipos sancionadores apreciados. Las exigencias de razonamiento son menores cuando el relato fáctico revela la prueba palpable de los hechos, como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes y cuando es clara la subsunción de los hechos en los tipos penales básicos o agravatorios en los que se encuadraron. Es también doctrina jurisprudencial que la falta de motivación podrá subsanarse en casación al abordarse algún motivo que exija exponer las razones sobre la prueba de los hechos o la tipificación de los mismos'.

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2001 establece que:' El artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.'

Y finalmente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 2006 reza que 'Por ello debemos recordar que nuestra Doctrina establece que «el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza ( STC 226/2000, de 2 de octubre , FJ 3). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6)» ( STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6. Jurisprudencia reiterada en las SSTC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4 , y 30/2006, de 30 de enero , FJ 5). '

Examinada la resolución combatida así como el contenido del recurso no puede hablarse de que el juzgador de instancia haya infringido el invocado principio constitucional, pues la sentencia se encuentra debidamente fundamentada, si bien su pronunciamiento absolutorio no coincide con los intereses de la acusación pública apelante que ,como ya se ha enunciado, pretende se efectúe en esta instancia una valoración de la prueba practicada en el plenario que conduzca a la condena de los acusados/apelados.

Ha de plantearse entonces el Tribunal la posibilidad de revocación en esta instancia de una sentencia absolutoria cuando como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez de instancia.

Y hemos de referirnos en este punto a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial.

Así ,la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias ,cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba ,si en la apelación no se practican nuevas pruebas ,no puede el Tribunal 'ad quem ' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia ,cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción' .En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, como es lógico en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado 'a quo'.

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12).'

Más recientemente, la sentencia de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.

A la vista de la doctrina reseñada, dado que el Ministerio Fiscal alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia de las declaraciones de ambos coacusados, no valorando los testimonios de los agentes intervinientes en las diligencias pero infiriéndose de los argumentos del magistrado ' a quo' que su falta de relevancia , al no haber presenciado los hechos y limitarse a referir lo que, a su vez, les fue relatado por ambos coacusados/perjudicados, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el juez 'a quo', como propugna la parte apelante.

Nos encontramos en este caso con que el magistrado de lo Penal, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa su resolución absolutoria en que ambos acusados / víctimas mantuvieron una versión exculpatoria de lo sucedido respecto a su actuación en los hechos, y no considerando, como se ha indicado, el juzgador relevante el testimonio de los policías actuantes en las diligencias anteriormente referidos, ni que de los informes médicos relativos a las lesiones de ambos acusados no puedan considerarse pruebas incriminatorias bastantes para determinar el origen de los daños físicos sufridos por ambos apelados, al relatar cada uno de ellos que había sido agredido por el contrario, estimando el juzgador que no es posible determinar con exactitud forma de causación de las lesiones sufridas ambos acusados/perjudicados, y tratándose ,por tanto, la expuesta de una valoración de pruebas personales que conduce a una resolución absolutoria, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional enunciada, la misma ha de ser ratificada en esta instancia.

SEGUNDO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.