Sentencia Penal Nº 132/20...io de 2004

Última revisión
28/06/2004

Sentencia Penal Nº 132/2004, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 51/2004 de 28 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: SOLAR BELTRAN, GEMA MARIA

Nº de sentencia: 132/2004

Núm. Cendoj: 04013370012004100349

Núm. Ecli: ES:APAL:2004:850

Resumen:
La STC Pleno, núm. 59/2000, de 2 de febrero de 2000, si bien continua avalando la posibilidad de que el Tribunal sentenciador imponga una pena superior a la solicitada por la acusación, considera una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que esta decisión no se motive especialmente: "En ningún momento se dice siquiera cual precepto le haya podido servir de apoyo para ese incremento de la pena ni cuales fueran las razones que la justificaran. Obrando así es forzoso concluir, por tanto, que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva".

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 132/04

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª. GEMA MARIA SOLAR BELTRÁN

En Almería a 28 de Junio de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Organica del Poder Judicial por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. GEMA MARIA SOLAR BELTRÁN el rollo número 51/04 y Juicio de Faltas número 900/03 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almeria por falta de lesiones, siendo apelante D. Asunción, cuyas demas circunstancias personales constan en la sentencia apelada,

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: , Que debo condenar y condeno a Luis Alberto y a Asunción, como autores responsables de las faltas ya descritas a la pena de multa de 30 dias con cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago en ambos casos, asi como al pago de las costas procesales causadas por iguales partes".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por apelante D. Asunción en base a que por el Juzgado de Instancia se le impuso pena de multa en cuantia superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal a pesar de su escasa capacidad economica acreditada en Juicio, que, admitido se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte denunciada contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almeria de fecha 26 de Abril de 2004, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, aduciendo como motivos del recurso que por el Juzgado de Instancia se le impuso pena de multa en cuantia superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal a pesar de su escasa capacidad economica acreditada en, procediendo, en consecuencia un pronunciamiento estimatorio del recurso.

SEGUNDO.- Planteada por el acusado, la vulneración del principio acusatorio al haber sido sancionado con pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, a este respecto, es preciso indicar que en relación con la determinación concreta del "quantum" de la pena, dentro del marco punitivo señalado por el Legislador para la infracción objeto de acusación, con sus circunstancias, la doctrina jurisprudencial tradicional, tanto del Tribunal Constitucional (STC 17/1988, de 6 de febrero y STC 189/1988 de 17 de octubre), como del Tribunal Supremo (Sentencia de 26 de febrero de 1985, entre otras muchas), ha entendido que el principio acusatorio no impide que la resolución judicial imponga una pena de cuantía superior a la solicitada por la acusación (aunque sea de la misma naturaleza), bien para remediar errores técnicos (si la acusación ha omitido solicitar penas forzosamente vinculadas al tipo delictivo objeto de acusación o condena, o ha solicitado la imposición de penas inferiores a las legalmente procedentes), o bien haciendo uso de sus facultades legales de individualización de la pena, en todo caso dentro de los márgenes correspondientes a la pena legalmente determinada para el tipo penal objeto de calificación acusatoria y de debate en el proceso. Este criterio puede resumirse en la afirmación del Tribunal Constitucional (STC 17/1988 de 16 de febrero) de que el Juez está sometido a la Ley y debe, por tanto, aplicar las penas que, según su juicio, procedan legalmente en relación con un determinado delito. La regulación del procedimiento abreviado (art. 794,3 de la LECrim) formuló la limitación legal en términos aparentemente más contundentes ("la sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado"), que los existentes con anterioridad, lo cual en la actualidad mantiene esencialmente el art. 789 del mismo texto legal al indicar que la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del art. 788.3 "Como consecuencia de ello la sentencia del TS de 7 de junio de 1993, entendió que esta limitación legal tiene un sentido más restrictivo que no limita exclusivamente imponer pena de categoría superior sino cualquier "quantum" punitivo que exceda de lo solicitado. Este criterio también fue adoptado por la Fiscalía General del Estado en respuesta a la Consulta 3/1990, de 5 de octubre, y por un sector doctrinal relevante que sostiene que el Tribunal debe estar vinculado a no imponer pena superior a la solicitada, no sólo en su naturaleza o grado sino también en su especificación cuantitativa. Nuestro TS, no obstante, con la inflexión de la referida sentencia de 7 de junio de 1993 y alguna otra resolución que introduce ciertas limitaciones en supuestos específicos (Sentencia de 15 de abril de 1998), viene entendiendo, conforme a la doctrina tradicional del Tribunal Constitucional anteriormente reseñada y al acuerdo mayoritariamente aprobado con posterioridad a dicha sentencia de 1993 en reunión plenaria de dicha Sala II, celebrada para unificación de criterios, que en su función individualizadora de la pena el Tribunal no puede estar "encorsetado" por el límite cuantitativo marcado por las acusaciones, por lo que no vulnera el principio acusatorio siempre que se mantenga en el marco punitivo señalado por la Ley (Sentencias de 12 de julio de 1995, 31 de octubre de 1997, y de 5 de mayo de 1997 entre otras). Este criterio jurisprudencial, frente al que se ha formulado algún voto particular (S. 14-5- 1999), sigue vigente conforme indica la STS de 25-10-02, y es al que debemos atenernos para la resolución del motivo interpuesto. Ahora bien, la aplicación de esta doctrina, mientras no sea modificada, debe efectuarse con tres limitaciones.

1º.- El apartamiento por el Tribunal sentenciador del límite punitivo determinado por la petición acusatoria, debe motivarse específicamente, y esta motivación no es del mismo tenor y alcance que la genérica dirigida a razonar la individualización punitiva, sino que debe ser una motivación reforzada, que justifique por qué el Tribunal se ve determinado, en virtud del principio de legalidad, cuando la pena se haya solicitado erróneamente, o del principio de igualdad, cuando las resoluciones dictadas por el mismo Tribunal en casos similares así lo determinen, a exceder la cuantificación punitiva efectuada por la acusación. La STC Pleno, núm. 59/2000, de 2 de febrero de 2000, si bien continua avalando la posibilidad de que el Tribunal sentenciador imponga una pena superior a la solicitada por la acusación, considera una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que esta decisión no se motive especialmente: "En ningún momento se dice siquiera cual precepto le haya podido servir de apoyo para ese incremento de la pena ni cuales fueran las razones que la justificaran. Obrando así es forzoso concluir, por tanto, que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva".

2º.- La segunda limitación debe deducirse del criterio expresado para un supuesto peculiar por la sentencia del TS de 15 de abril de 1998, núm. 329/1998. En dicha resolución se recuerda que el Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos fácticos y jurídicos de la acusación, que no pueden ser superados en perjuicio del reo y que se desbordaría ese límite si se desatendiese la apreciación de una atenuante, eximente incompleta o modalidad de ejecución o participación favorables al reo, en los términos interesados por la única parte acusadora. En consecuencia el Tribunal debe examinar la calificación del Ministerio Fiscal para determinar si éste se mueve en un marco punitivo distinto, o si la calificación jurídica acusatoria permite una lectura conciliable legalmente con la pena solicitada. Cuando, como sucedía en el caso enjuiciado en dicha resolución, el Ministerio Fiscal solicita la apreciación de suna atenuante que, aunque no lo señale así expresamente en el escrito de acusación, justificaría la solicitud punitiva inferior siempre que se estimase como muy cualificada (art. 66.4º Código pena de 1995), ha de entenderse implícita dicha calificación más favorable al reo, pues es la coherente con la pena solicitada. En estos supuestos no se puede imponer pena superior a la que corresponda a la calificación acusatoria así reinterpretada.

3º.- La tercera limitación viene determinada por el respeto al principio de proporcionalidad. Si bien el TS ha entendido que excepcionalmente el Tribunal sentenciador puede individualizar la pena por encima del "quantum" solicitado por la acusación, por razones de legalidad o de igualdad, el resultado nunca puede ser desproporcionado en relación a la petición acusatoria, de manera que la pena finalmente impuesta no sólo debe enmarcarse en el ámbito legalmente predeterminado sino que también debe mantenerse en términos moderados, cuando la petición acusatoria no permitía prever una respuesta punitiva de especial gravedad. En el presente supuesto nada se dice acerca de la individualización de la pena ni el porqué de imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, por lo cual y ante este vacio, debe entenderse que es incorrecta la aplicación de la misma, procediendo en su consecuencia la estimación de dicho motivo del recurso, imponiendo al acusado la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Asunción contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Almeria en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la indicada resolución, en el único sentido de imponer al acusado D. Asunción la cuota de 1Ž20 euros dia, en lugar de la cuota de 6 euros dia impuesta en la resolución recurrida, que expresamente se confirma en el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese la presente a las partes conforme al artículo 248, núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncia, manda y firma.

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