Sentencia Penal Nº 132/20...il de 2005

Última revisión
14/04/2005

Sentencia Penal Nº 132/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 9/2005 de 14 de Abril de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: NAVAS HIDALGO, ANTONIO

Nº de sentencia: 132/2005

Núm. Cendoj: 51001370062005100001

Núm. Ecli: ES:APCE:2005:151

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ceuta, sobre delitos de tenencia y tráfico de drogas. La tenencia queda demostrada por la prueba directa que suponen tanto los datos objetivos detallados en el correspondiente atestado, como la declaración de los Agentes de la Guardia Civil y por el informe de análisis de la sustancia aprehendida. De la cantidad de sustancia transportada y del hecho de que el imputado ocultó la misma en el interior del vehículo que conducía, se establece que éste tenía la intención de traficar con dicha sustancia. Existe convicción plena sobre la comisión de los hechos y la prueba es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 132

SECCION 6ª AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. D. Antonio Navas Hidalgo y Dª. Silvia Baz Vázquez.

Apelación Penal: Rollo 9/05.

Juzgado de lo Penal numero Uno de Ceuta.

Procedimiento Abreviado 246/04.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta a 14 de Abril del 2.004.

Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia el presente Rollo de Apelación, dimanado del procedimiento abreviado seguido por un delito contra la salud publica, el cual se formo para sustanciar y fallar el recurso de apelación formulado por el condenado Luis Antonio , representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Gonzalez Melgar y dirigido tecnicamente por la Letrado Sra. Guil Carrillo, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, y como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo,que,previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.-Que se aceptan expresamente los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Que por el Juzgado de lo Penal numero Uno de esta ciudad, en los autos de Procedimiento Abreviado a que este Rollo se refiere, se dicto sentencia de fecha 19 de Octubre del 2.004 con un Fallo del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368, último inciso, en relación con el artículo 369.3 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión. Con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ciento un mil trescientos veintiocho euros con cincuenta y cuatro céntimos (101.328,54 euros); imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales. Se decreta el comiso del vehículo y de la sustancia intervenidos. Y debo absolver y absuelvo a Rodrigo del delito contra la salud pública que por el que formulaba acusación el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales. Para el cumplimiento de la condena es de abono al Sr. Luis Antonio todo el tiempo que el citado acusado haya estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditara en ejecución de sentencia".

TERCERO.-Que contra la citada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el indicado condenado, con fundamento en las alegaciones que constan en su correspondiente escrito, y admitido a tramite, se le dio el oportuno traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, elevándose a continuación los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formo el pertinente Rollo, turnándose la ponencia, quedando seguidamente las actuaciones para resolver, al no haberse solicitado la practica de prueba alguna , ni considerarse necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la preceptiva deliberación y votación en el día de hoy.

Hechos

Que se aceptan expresamente los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Que se interesa por el recurrente, que en esta alzada se modifique la versión que de los hechos realiza el Juez "a quo", valorando la prueba ante el practicada, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, alegando en síntesis su desconocimiento sobre la existencia de la droga en el vehículo de su propiedad que conducía, y que no existen pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Así las cosas, y teniendo en cuenta en todo caso la plenitud de jurisdicción atribuida en el ámbito del recurso de apelación a esta Sala, lo cierto es que en primer término deberá de valorarse de nuevo la totalidad de la prueba practicada, a fin de poder determinar si los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, se corresponden o no con la realidad del material probatorio obrante en autos.

A tal respecto cabría significarse que en el presente supuesto a efectos de prueba aparecen debidamente acreditados los presupuestos necesarios para que pueda dictarse una sentencia condenatoria en relación con el indicado acusado, esto es, la tenencia o disponibilidad de la droga a través de una prueba directa y el ánimo de traficar mediante una prueba indirecta o circunstancial.

La tenencia de la droga ha sido demostrada por esa prueba directa que suponen tanto los datos objetivos detallados en el correspondiente atestado, declaración de los agentes de la Guadia Civil intervinientes, y por el informe de análisis de la sustancia estupefaciente aprehendida,mientras que la intención de trafico se deduce de su ocultación en el interior del vehiculo de su propiedad que conducia, y ademas de la prueba indirecta lograda sobre todas las circunstancias concurrentes,anteriores, coetáneas y posteriores al hecho enjuiciado, de entre las que destacamos como datos indiciarios concluyentes y efectivos, la cantidad de hachís decomisada ( 75.225'35 grs. con un T.H.C. del 14'5 %), así como los 83 bloques en que iba distribuida en habitáculos especialmente hechos para su transporte y fuera de la vista de cualquier persona ajena a su existencia, todo lo cual nos permite en último término afirmar que en el presente supuesto concurren tanto la detentación como la intención delictiva.

Partiendo del hecho básico de que el condenado transportaba la droga en el interior de la furgoneta de su propiedad que conducía, nada se opone a la prueba indiciaria que por los cauces establecidos legalmente, y fuera de las meras sospechas, conforme a todo lo anteriormente expuesto,determina la convicción de que existe en la actuación de dicha persona la necesaria intención dolosa, o intención de traficar, en base a lo cual deviene como existente el tipo penal asumido por el indicado art. 368 ultimo inciso en relacion con el art. 369.3 del Código Penal .

En definitiva, lo cierto es que no existen argumentos para calificar de contraria a la lógica y errónea la solución condenatoria del Juzgador de instancia, puesto que no se trata de un supuesto de ausencia de pruebas o de validez formal de las practicadas, sino de credibilidad de lo señalado por el recurrente, y revocar en esta alzada su valoración, sin posibilidad de ver y escuchar a dicho individuo, y negar a su declaracion la fiabilidad y credibilidad que le concedió el Juez que en su caso la presencio y oyó directamente,ademas de quebrantar la normativa vigente, supondría un ejercicio de osadía irresponsable.

El hecho de que el acusado se atrinchere en el terreno de la ignorancia para buscar la impunidad de su conducta, no puede servir para malinterpretar la presunción de inocencia y darle credibilidad a versiones exculpatorias inaceptables desde la lógica de las cosas, el sentido común o reglas de experiencia, desde el momento en que el reproche culpabilístico arranca prioritariamente de la prueba que constituye la aprehensión en poder del condenado de la droga intervenida, quien además no ha dado una explicación coherente, satisfactoria y lógica que permita, al menos, crear la incertidumbre necesaria en la que asentar la absolución.

En este sentido podemos destacar tambien que resulta totalmente inveraz que alguien extraño al tráfico ilícito confíe un alijo de un cierto valor económico sin garantías de entrega en su destino,con señas concretas y sin advertirle del objeto del viaje, de lo transportado y de la adopción de medidas que eviten no solo su pérdida o aprehensión, sino muy especialmente la posibilidad de deshacerse de la carga quien, ignorante de lo que transporta pudiera en cualquier momento del viaje, comprobar su contenido por meras sospechas.

De admitirse lo contrario ademas de confundirse la normalidad de las cosas y del comportamiento humano con la extravagancia y la sin razón, estariamos dotando de impunidad actividades graves y abiertamente ilícitas, y lo que es mas grave, atribuyendo a una persona desconocida una maquinación delictiva sin que exista dato alguno concreto que lo respalde.

Por cuanto antecede, lo cierto es que al haberse logrado una convicción plena sobre la comisión de los hechos y la autoría del apelante y estimando que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar su derecho constitucional a la presunción de inocencia, valorando ademas perfectamente ajustada la pena impuesta al mismo en la sentencia apelada, deberá confirmarse esta.

SEGUNDO.-Que las costas del recurso de apelación deberán declararse de oficio según autoriza el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la Procurador de los Tribunales Dª. Esther González Melgar, en nombre y representación de Luis Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero Uno de esta ciudad,en los autos de Procedimiento Abreviado a que este Rollo se refiere, debemos confirmar íntegramente la citada resolución, y todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber los recursos que contra la misma quepan.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose Audiencia Publica en el día de la fecha.Doy fe.

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