Última revisión
02/02/2006
Sentencia Penal Nº 132/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 10/2006 de 02 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUZMAN ORIOL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 132/2006
Núm. Cendoj: 08019370032006100133
Núm. Ecli: ES:APB:2006:1562
Encabezamiento
·AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
BARCELONA
Rollo 10B-06
D.P 2778-05
Juzgado de Instrucción nº 1 Sabadell
A U T O
Iltmos. Sres.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSEP NIUBÓ I CLAVERÍA
Dª. MARIA LUISA GUZMÁN ORIOL
En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil seis
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell en las Diligencias Previas nº 2778-05 se ha dictado en fecha 19 de diciembre de 2005 , sendos autos por los que se acordaba la prisión provisional de D. Ángel y Dª Mercedes. Asimismo en fecha 28 de diciembre de 2005, se dictó auto resolutorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2005 por el que se acordó la prisión de Dª Mercedes. Contra dichos autos de prisión fueron interpuestos sendos recursos de apelación que fueron admitidos.
SEGUNDO.- Que se tramitaron los recursos de apelación interpuestos, incoándose el oportuno rollo, celebrándose la oportuna vista, y quedando las actuaciones para su deliberación y resolución siendo el Magistrado ponente para el presente recurso la Iltma. Sra. Dª MARIA LUISA GUZMÁN ORIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- En relación con la medida de prisión provisional el tribunal constitucional ha establecido que su legitimidad constitucional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; señalando de forma concreta la STC 62/96 , cuya motivación viene recogida y reiterada en la STC de 17 de febrero de 2000 , en cuanto el presupuesto habilitador que "ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida" y señala como fines "la conjuración de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución o, en general, para la sociedad, que parten del imputado, cuales son la sustracción de la acción de la administración de justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva".
En el presente caso, se alega por las partes apelantes, en definitiva, que los indicios aludidos en los respectivos autos de prisión no son suficientes a los efectos de justificar la medida adoptada.
Examinado el testimonio de la causa aportado, se desprende claramente que D. Ángel fue reconocido tanto fotográficamente como en reconocimiento en rueda, como una de las personas que salía del domicilio cuando ya salía humo del mismo, a ello hay que sumar la discusión que al parecer habían mantenido la víctima y Ángel, corroborada por las declaraciones de de Mercedes y el hermano del imputado. Asimismo, en fecha 16 de agosto de 2005, D. Ángel fue identificado como una de las personas que intentó acceder al domicilio del fallecido D. Hugo.
Tales indicios unidos a la falta de arraigo, pues no constan medios de vida ni familia alguna a su cargo, la gravedad del delito imputado y las penas que pudieran imponerse, justifican la medida acordada a los efectos de garantizar la prosecución de la labor instructora.
También debe tenerse en cuenta que debe mantenerse la medida acordada, pues en presente estado de la instrucción, en que deben ser practicadas determinadas diligencias el imputado, podría sustraerse a la acción de la justicia.
En este momento procesal lo que debe valorarse es la existencia de indicios de la comisión del hecho delictivo y de la participación de D. Ángel en el mismo, ya que la prueba de tales extremos debe extraerse de la fase de juicio oral; y del examen de lo actuado, ciertamente debe concluirse que se deducen una pluralidad de indicios que se concretan en el reconocimiento fotográfico y en rueda del recurrente por parte de uno de los testigos , que dan pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 503-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- Respecto al auto de prisión de Dª Mercedes, éste también debe ser confirmado, ya que también existen indicios suficientes para mantener la medida acordada, ya que si bien no ha sido reconocida en rueda, ella misma reconoce que estuvo la tarde del día 28 de agosto junto con D. Ángel y que los dos fueron al domicilio de la víctima. Asimismo el hermano del imputado manifiesta que tanto Dª Mercedes como D. Ángel permanecieron juntos en todo momento. Es por ello que se dan indicios suficientes para mantener la medida acordada.
Y, en este caso, también se dan las mismas circunstancias de falta de arraigo, atendido el desconocimiento de medios de vida de Dº Mercedes, así como la carencia de familiares a cargo.
TERCERO.- Las argumentaciones vertidas por el Letrado del Sr. Ángel, acerca de posibles contradicciones existentes y ciertos detalles horarios no puedan ser atendidas, habida cuenta que son más propias del fondo del asunto que de la valoración de unos indicios que son a juicio de esta Sala de entidad suficiente para mantener la medida acordada en su día.
A tenor de todo lo expuesto, debe concluirse que la resolución impugnada es plenamente ajustada a derecho y se enmarca dentro de los límites constitucionales que habilitan el mantenimiento de la medida de prisión provisional, la cual se estima indispensable, dado el estado de la instrucción, a fin de preservar el éxito de la misma y la presencia de los imputados a disposición del Juzgado de instrucción.
Fallo
LA SALA DIJO: Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Ángel y Dª Mercedes contra los autos de fecha 19 de diciembre de 2005 y 28 de dicie3mbre de 2005 dictados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell en las Diligencias Previas 2778-05 , de las que dimana el presente rollo, DEBÍA CONFIRMAR Y CONFIRMABA los mismos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, contra la que no cabe interponer recurso alguno, para su notificación y cumplimiento.
Únase testimonio de la presente resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Lo acuerda la Sala y lo firman los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, de lo que certifico.
