Última revisión
19/06/2006
Sentencia Penal Nº 132/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 62/2006 de 19 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 132/2006
Núm. Cendoj: 11012370032006100151
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:695
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº132/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
Juzgado de lo Penal Nº 2 Cádiz
APELACIÓN ROLLO NÚM. 62/2006
P.ABREVIADO NÚM. 451/2004
En la ciudad de Cádiz a diecinueve de junio de dos mil seis.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Julieta . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal Nº 2 Cádiz, dictó sentencia el día 15/12/05 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Julieta , como autora de un delito continuado de robo con fuerza, con atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Julieta y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así: "Que el día 28 de septiembre de 2001, Julieta , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañó a Fernando , invidente y actualmente fallecido, a la sucursal de Unicaja sita en la Avd. Ana de Viya de esta localidad, y cuando Fernando concluyó sus gestiones, la acusada, con el propósito de obtener un beneficio injusto, se hizo con la cartilla de ahorros de Fernando y extrajo para sí la suma de 70.000 ptas., posteriormente, y tras apoderarse de la referida libertad y D.N.I. de Fernando , volvió la acusada, concretamente, a las 18,39 horas, esta vez, a la sucursal sita en Avda. Cayetano del Toro y extrajo la suma de 30.000 ptas. De la misma forma, e idéntico propósito, el día 29 de septiembre de 2001, sobre las 0,45 , en la sucursal misma de Avda. Cayetano del Toro extrajo un importe de 100.000 ptas. y finalmente, el día 30 de septiembre a las 5.00 horas, en la sucursal sita en Jerez de la Frontera, extrajo la suma de 97.000 ptas.
El día 23 de octubre, la acusada reintegró el importe sustraído mediante ingreso bancario.".
Fundamentos
PRIMERO.- Señala la apelante como motivo de su recurso que en la sentencia de instancia se ha producido error en la valoración de la prueba, pues de las practicadas no se desprende que fuera ella quien sustrajera la cartilla de ahorros de Fernando , y además dadas las manifestaciones efectuadas por éste ante el instructor el día 22/10/2001 acerca de su intención de retirar la denuncia, deben levar en aplicación del principio in dubio pro reo a una sentencia absolutoria respecto de la apelante. Subsidiariamente y para el caso de no ser acogidos los anteriores motivos de recurso, interesa que la condena lo sea por un delito de apropiación indebida y no de robo con fuerza en las cosas.
En realidad, todo el desarrollo del motivo se dedica a valorar desde su personal e interesada posición de parte las pruebas practicadas en el Juicio Oral, lo que ya encierra un manifiesto contrasentido y una inaceptable infracción al pretender sustituir por la suya propia la valoración del elenco probatorio que, como es bien sabido, es competencia del Tribunal sentenciador, de suerte que la invocación de la infracción cuya vulneración se denuncia, únicamente permite al recurrente bien impugnar la validez y legitimidad de las pruebas en las que el juzgador fundamenta la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación que en los mismos tuvo la acusada, o bien, la valoración de dicho material probatorio cuando éste resulte manifiestamente irracional, arbitrario o simplemente absurdo, lo que en modo alguno acaece en el caso actual, en el que el juzgador de instancia cimenta su pronunciamiento absolutorio en las declaraciones de la apelante vertidas en la instrucción y en el juicio razonando con criterios que este Tribunal comparte porqué da más credibilidad a las vertidas en la instrucción que a las del plenario y en las de Fernando introducidas en el plenario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 730 de la L.E .Criminal pruebas intachables tanto en su práctica como en la racionalidad de su valoración atendido el contenido de las mismas, que se individualizan y analizan en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida compartiendo este Tribunal al análisis de la prueba llevada a cabo por el juez de lo Penal, antes las sorpresivas declaraciones vertidas en el plenario por la apelante que nunca antes había efectuado habiendo sido varias sus declaraciones en la instrucción siempre en el mismo sentido. Tampoco de la declaración de Fernando se pueden sacar las conclusiones que extrae la apelante, pues si bien manifiesta su deseo de retirar la denuncia, no dice que sea porque la apelante no halla cometido los hechos por los que ha sido condenada, sino más bien por la relación personal que le une con ella, circunstancias todas ellas que nos llevan a desestimar el recurso en éste punto.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la calificación de los hechos enjuiciados como delito de robo con fuerza, forzoso es mantenerla toda vez que la utilización de la libreta de ahorros de la víctima para extraer el dinero en cajeros integra el tipo de llave falsa del artículo 238.4 del Código Penal (en este sentido la Sentencia de la AP Barcelona, sec. 2ª de 23/9/2004 ).
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer al paleante las costas de ésta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Julieta contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 Cádiz y de fecha y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

