Sentencia Penal Nº 132/20...io de 2006

Última revisión
22/06/2006

Sentencia Penal Nº 132/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 39/2006 de 22 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VARELA GOMEZ, BERNARDINO

Nº de sentencia: 132/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100467

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1959

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00132/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000039 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000270 /2003

SENTENCIA

Ilmos/as Magistrados/as

DÑA. LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. BERNARDINO VARELA GOMEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, SANTIAGO a veintidós de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DÑA. LEONOR CASTRO CALVO, Presidente y D. JOSÉ GÓMEZ REY y D. BERNARDINO VARELA GOMEZ , Magistrados, el procedimiento Penal Rollo nº 39/06 de esta Sección, de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, en el Procedimiento Abreviado nº 270/03 de este Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº 73/02 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santiago de Compostela , que versa sobre un delito de Falsedad documental y Estafa, y en el que son partes, como apelantes: EL MINISTERIO FISCAL, D. Pablo , D. Valentín y DÑA. Angelina y como apelados: D. Pablo , D. Valentín , DÑÁ. Angelina y EL MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Ilmo. SR. D. BERNARDINO VARELA GOMEZ , quién expresa el parecer de la Sala procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Antecedentes de Hecho, Fundamentos Jurídicos y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado nº 270/03 dictó sentencia, con fecha de 28 de Noviembre del 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Valentín y a Angelina , de un delito de falsedad documental y estafa inicialmente imputado, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por EL MINISTERIO FISCAL y las respectivas representaciones de D. Pablo , D. Valentín y DÑA. Angelina , se interpusieron recursos de apelación, que se formalizaron en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejaron consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados y siendo impugnada por los anteriormente reseñados.

TERCERO.-Por EL MINISTERIO FISCAL, se solicitó la práctica de la prueba propuesta en el escrito de interposición del recurso que consta en autos.

Por Auto de fecha de 27 de Febrero del corriente, se denegó la práctica del a prueba propuesta solicitada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 27 de Abril del 2006 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

Hechos

Se admiten los de la sentencia recurrida que son del tenor literal siguiente:

UNICO.- "Probado y así se declara que D. Pablo es propietario del a finca urbana que a continuación se describe: "Vivienda letra B de la planta cuarta. Superficie construida: ochenta y tres metros y setenta y cinco decímetros cuadrados. Linderos: Norte, con escalera de acceso y vivienda letra A de su planta; Sur, con calle de nuevo trazado; Este, terreno de SUPERMAT SL; y Oeste, con vivienda letra C de su planta". La mencionada vivienda fue adjudicada al Sr. Pablo en virtud de testamento ológrafo otorgado por el causante, D. Luis Enrique , el 31 de enero de 1989, protocolizado el dos de julio de mil novecientos noventa y siete ante el notario de la ciudad, D. Blas , en virtud del auto de fecha veintitrés de Junio del mismo año, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de esta Ciudad de Santiago de Compostela.

Los acusados D. Valentín y su esposa Dª. Angelina , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo con ánimo de propio beneficio idearon apropiarse del citado inmueble, conociendo que el Sr. Luis Enrique estaba internado en la compraventa, en el que el fallecido Sr. Luis Enrique vendía a los acusados el citado inmueble por el precio de 3.000.000 pts. (18.030'36 E). En ambos documentos el acusado Sr. Valentín u otra persona, en colaboración con los acusados, imitó y estampó la firma del Sr. Luis Enrique .

El 6 de marzo de 1998, el acusado D. Valentín , en connivencia con esposa la otra acusada, en beneficio de la sociedad de gananciales, interpuso demanda de juicio de Menor Cuantía contra D. Pablo , reivindicando el mentado inmueble y presentado con la demanda los mendaces documentos anteriormente referidos. Tramitándose en el Juzgado de la Instancia nº 6 de esta Capital con el nº 110/98 ".

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia, de 28 de noviembre de 2005 , dictada en las presentes actuaciones de proceso penal abreviado nº 270/2003, por la Juez de lo Penal nº 1 de los de Santiago, A Coruña, en virtud de la cual se absolvió a los acusados, viene ahora en apelación el Ministerio Fiscal, interesando su revocación, reforma, y en consecuencia la condena de D. Valentín , y D.ª Angelina , como autores de un delito intentado de estafa de los arts. 248 y 249.1º y 2º CP, a sendas penas de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y costas procesales.

SEGUNDO: Es claro en el presente caso que el recurso del Fiscal, al que se adhirió la acusación particular, si bien con una calificación y petición de pena diferentes, debe ser aceptado, y en consecuencia revocada la sentencia absolutoria.

Así debe de ser puesto que simplemente tomando como punto de partida, y aceptando por nuestra parte, los hechos que la propia resolución de instancia considera probados la conclusión hubiera debido de ser precisamente la condenatoria, por lo que existe contradicción entre ellos y la fundamentación jurídica que los acompaña y ha servido para acordar la absolución.

TERCERO: En efecto, la sentencia declara probado que el acusador particular Sr. Pablo es propietario de un piso que adquirió en virtud de testamento ológrafo, otorgado por el Sr. Luis Enrique , el 31 de enero de 1989, y protocolizado el 2 de julio de 1997. En segundo lugar, que ambos acusados, que constituyen matrimonio, de común acuerdo, y con ánimo de propio beneficio, idearon apropiarse de la vivienda, conociendo que el Sr. Luis Enrique estaba internado en una residencia de ancianos, para lo cual crearon un mendaz contrato privado de compraventa, en el que aquél les vendía el piso por la cantidad de 18.030,36 euros, y en el que imitaron o estamparon, por sí o con la colaboración de otra persona, la firma del Sr. Luis Enrique . Finalmente, el 6 de marzo de 1998, los acusados interpusieron demanda procesal civil contra el Sr. Pablo , para reivindicar la propiedad del citado inmueble, a la que acompañaron precisamente los documentos mendaces referidos, y que dio origen al juicio de menor cuantía nº 110/1998.

A lo anterior hay que añadir, considerándolo también como hecho probado, que los acusados consignaron en el contrato falso la fecha del día 8 de diciembre de 1988, aunque en realidad reconocen que fue confeccionado en 1995, y que asimismo crearon un supuesto recibo de un pago efectuado por ellos al Sr. Luis Enrique , que dataron en el 6 de junio de 1989, y finalmente que éste falleció el día 7 de enero de 1997.

CUARTO: Pues bien, aunque la jueza de instancia no consideró probado el delito de falsedad de los documentos por parte de los acusados, a la vista de la división entre los peritos informantes, y las dificultades expuestas por algunos de ellos en cuanto al examen pericial practicado sobre fotocopias, entendemos queda claro a la vista de dichas periciales que el Sr. Luis Enrique no es el autor de las firmas con su nombre que aparecen en el documento privado de compraventa y en el recibo de pago que es su consecuencia, lo que de por sí y en unión de otros elementos incriminatorios que obran en la causa son suficientes para fundamentar una sentencia de condena, que es la que procede.

Así, obran en autos hasta siete pruebas periciales caligráficas, la primera de los cuales no es concluyente, entiende la sentencia apelada, ya que no se pudo examinar los documentos originales, rechazándose por similares razones el segundo, del Gabinete de Policía Científica, y el tercero, donde se insiste sobre las dudas. Sin embargo, en el informa que obra en autos, al f. 186, del Gabinete de Policía Científica claramente se concluye que las firmas del contrato y recibo no fueron hechas por el Sr. Luis Enrique , que es su supuesto autor.

Por otra parte, en el cuerpo de escritura formado a instancia del Instructor por el acusado, f. 270 y ss., se observan similitudes en la forma de la escritura con las de las firmas supuestamente imitadas del Sr. Luis Enrique , dificultándose la identificación del autor de las firmas dubitadas, que no está claro que sea el acusado; en el quinto informe tampoco se puede asegurar que el autor del documento privado sea el acusado, pues la perito Sra. Laura dice no lograr llegar a informar de modo concluyente. Esto, la autoría de las firmas de imitación, es lo que no se deduce claramente de las periciales, como tampoco se considera acreditado que sea la esposa acusada Dª. Angelina , pero sí han servido en cambio para acreditar que la firma de contrato y recibo no son las del Sr. Luis Enrique , luego hay que entender que sí ha existido un documento falsificado, fabricado precisamente para aportar en el juicio donde se reivindica la propiedad del inmueble.

Así se deduce también de la comparación del deterioro de la firma indubitada del Sr. Luis Enrique en 1994, recibo bancario que obra al f. 439, y en cambio el mayor nivel vital que tenía la persona que firma curiosamente solo un año después el documento de compraventa, a lo que hay que añadir que ya tendría iniciada en este momento último, la demencia senil, que le fue diagnosticada en 1996, y de hecho murió sólo un poco más tarde, en 1997.

En suma, del examen de las periciales grafológicas lo que claramente se infiere es que la firmas de contrato y recibo son falsas por imitación, informe 30 de marzo de 2000 de la Policía Científica de A Coruña, de manera que solo en los dos informes realizados a instancia del acusado, por las peritos Sras. Camila y Ángel se afirma que las firmas indubitadas y dubitadas han sido realizadas por la misma mano, e incluso la última encuentra abundantes diferencias, aunque no le hacen dudar de la autenticidad.

QUINTO: Otros elementos incriminatorios se deducen de la fecha del contrato simulado, que resulta totalmente falta de credibilidad, ya que sería el 8 de diciembre de 1988, (obra original al f. 440 y 41) solo dos meses antes supuestamente de que se otorgase el testamento ológrafo. Además se reconoce haberlo confeccionado mucho después, en 1995, de común acuerdo entre los otorgantes, ante la pérdida del original, que no se encuentra en poder de ninguna de las partes, lo que es también extraño por no habitual. Añádase que no han declarado e ningún momento, uno ha fallecido, el otro no ha comparecido, los testigos firmantes del supuesto contrato.

El examen de la prueba testifical practicada no contradice lo dicho anteriormente, pues seguramente los acusados debieron intentar que el Sr. Luis Enrique les firmara el documento privado y a la vista de que no lo consiguieron fue cuando decidieron imitar la firma. Por lo demás tales testigos que dicen vieron firmar al Sr. Luis Enrique no pueden referir ni de oídas lo que decía el documento ni de qué clase era el supuesto contrato.

Otros actos de los propios acusados vienen a confirmar las tesis de las acusaciones, ya que resulta llamativo que los supuestos compradores no se comporten como tales, realizando actos de administración o posesión del inmueble, aún sabedores del ingreso en la residencia del vendedor, hasta su muerte, ocurrida en 1997, pues aunque vivían en Suiza vinieron a España varias veces durante este tiempo, y afirman haber recibido una carta en 1990 en la que el vendedor ponía el piso a su disposición, y que les remitió las llaves, la que tampoco han presentado, a pesar de lo cual no liquidaron el impuesto de transmisiones hasta que murió, todo lo que es también indicativo de la falsedad, como el hecho de tener que realizar un nuevo contrato de electricidad, que no había en la casa, abandonada desde 1992, según testifical en acto de juicio, o el hecho de que no pagaran los gastos de comunidad tampoco hasta el fallecimiento.

A mayor abundamiento los acusados reconocieron haber mentido en sus iniciales declaraciones ante el Instructor, presentando un escrito para rectificarlas, comportamiento también inusual, como que no pidieran la suspensión del juicio ante la falta del testigo del contrato confeccionado en 1995, que no ha declarado en todos los años que ha durado este proceso en ningún momento.

SEXTO: Pues bien, tales hechos son constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa, de los arts. 248 y 249.1º y 2º CP , en el que hay que entender embebido por concurso el acto de falsificación, por lo que no procede la condena por este título, y del que son autores ambos acusados, que actuaron de consuno, creando un documento en el que imitaron por sí mismos o con la ayuda de otra persona, la firma del Sr. Luis Enrique , con la intención de engañar al poseedor de la vivienda con ocasión del proceso que contra él iniciaron en reivindicación de la propiedad.

Es cierto que en este caso el engaño no fue bastante y no logró su objetivo, lo cual no quiere decir que no exista el delito de estafa en grado de tentativa, ya que el artificio o trampa con la que crear una sensación de realidad era en principio apto o era en abstracto bastante para crear una apariencia de realidad y seriedad en el mundo en general, entre personas de mediana inteligencia y perspicacia, tanto como en concreto, en función de la persona a la que se dirigía el engaño. También se cumple la exigencia jurisprudencial de que la falsedad debe tener entidad suficiente para que objetivamente pueda producir error en el tráfico para mover la voluntad del sujeto pasivo, en este caso tanto el legítimo propietario poseedor como el juez ante el cual se le demandó, yendo por otra parte implícito en todo ello el ánimo de lucro, pues no aparece en el relato histórico del caso otra finalidad a la que pudiera encaminarse la imitación de la firma por parte de los acusados.

La pena que corresponde imponer, a la vista de la gravedad de los hechos, de la forma de ejecución, y de que no existen antecedentes penales, tampoco circunstancias modificativas de la responsabilidad, entendemos que es la pedida por el Fiscal, más las penas accesorias, y el pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal en las presentes actuaciones, debemos de revocar la sentencia dictada por el Juzgado de nº 1 de lo Penal de Santiago, A Coruña, y en consecuencia condenamos a D. Valentín , y D.ª Angelina , como autores de un delito intentado de estafa, a sendas penas de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación penal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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