Última revisión
26/07/2007
Sentencia Penal Nº 132/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 18/2007 de 26 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 132/2007
Núm. Cendoj: 33044370032007100304
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2117
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00132/2007
Rollo: 0000018 /2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000077 /2005
SENTENCIA 132/07
En OVIEDO a veintiséis de Julio de dos mil siete.
Vistos por mi, Dª. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 77/05, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 18/07, entre partes, como apelante SEGUROS LEPANTO SEGUROS LEPANTO, y la adhesión al mismo formulada por Ángeles , y como apelado, Luis María , MAPFRE INDUSTRIAL, INTEGRASTUR, Roberto y Gaspar , siendo parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 21 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO:"Que debo condenar y condeno a Roberto , como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones, a la pena, por cada una de ellas, de 40 días de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (artículo 53 del Código Penal ), y al pago de las costas causadas, así como a indemnizar en conepto de responsabilidad civil, con responsabilidad civil subsidiaria de INTEGRASTUR S.L. y HABANA VIEJA, ( Ángeles ), y directa de MAPFRE INDUSTRIAL Y LEPANTO S.A., a Luis María en la cantidad de 210 euros, y a Gaspar en la cantidad de 1.050 euros por las lesiones causadas, con mas los intereses legales que respecto de las compañías aseguradoras demandadas, serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados que se da por reproducida en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés en autos de juicio de faltas nº 77/05, del que trae causa el presente rollo, es objeto de impugnación por parte de la Entidad Seguros Lepanto, quien en su condición de responsable civil directo se opone a dicho pronunciamiento cuestionando en primer término la responsabilidad penal establecida a cargo del denunciado, Roberto ,para a continuación denunciar la indebida aplicación de los preceptos legales contenidos en la Ley del contrato de Seguro y del propio condicionado de la póliza. Por su parte Ángeles en calidad de responsable civil subsidiaria y por vía de adhesión impugna la sentencia reseñada alegando en síntesis de su planteamiento ausencia de relación profesional o de prestación de servicios del denunciado con la recurrente que permita imputarle la responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados.
SEGUNDO.- El primero de los motivos esgrimidos por la Entidad aseguradora citada ha de decaer por cuanto la vulneración de la prueba afirmada carece de corroboración alguna si tenemos en cuenta la argumentación desarrollada por la juzgadora a tal efecto en donde con las ventajas que la inmediación ofrece valora las declaraciones emitidas en el plenario que le permiten llegar a la conclusión condenatoria combatida sin que se aprecia error alguno en su determinación y sin que la tesis mantenida por la recurrente manifestando su disconformidad con el valor atribuido a la testifical practicada pueda enervar aquella conclusión máxime cuando la valoración de la prueba es una facultad exclusiva y excluyente atribuida al juzgador de instancia que únicamente decae cuando se aprecia error en su proceso, supuesto que, como ya se apuntó, no concurre en el caso de autos, por lo que procede rechazar el motivo examinado.
A identica conclusión desestimatoria ha de llegarse tras el estudio de los restantes motivos articulados que en esencia y sobre la base de infracción del Art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro y del Art. 8 del Condicionado general de la Póliza, se centran en negar la responsabilidad civil decretada a cargo de la recurrente dada la naturaleza dolosa de la actuación enjuiciada determinante de la responsabilidad civil impugnada.
Con respecto a la naturaleza imprudente o dolosa de la acción generadora del siniestro el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de febrero de 1998 (RJ 19981046 ) establece que «si bien la doctrina de esta Sala, antiguamente mantuvo la tesis de que los daños ocasionados dolosamente quedaban excluidos del ámbito del seguro y por tanto, de su cobertura y de atendimiento por parte de las Cías. aseguradoras, tanto en el Seguro Obligatorio como en el Voluntario, la Sala 2ª constituida en Sala General que adoptó el acuerdo de su no exclusión a efectos de unificar la doctrina de esta Sala, en el sentido aprobado mayoritariamente por la Sala General convocada al efecto para unificación de criterios, conforme a lo prevenido en el artículo 264 LOPJ (RCL 19851578, 2635 ). Reflejo de los mismos, fue, en primer término la sentencia de 12 de noviembre de 1994 (RJ 19948917), y después de 1996 , las sentencias de 29 de mayo (RJ 19973637) y 24 de octubre de 1997 (RJ 19977768 ).
"Una cosa es que no quepa asegurar conductas dolosas y otra muy distinta que entre los riesgos aleatorios del seguro esté incluido el de hacer frente a los perjuicios causados por actuación ilícita del asegurado. En esos casos, el asegurador que se subroga en la obligación indemnizatoria, tiene derecho a repetir sobre el asegurado culpable para resarcirse del perjuicio que a su vez sufre por esa conducta culpable. El tercero inocente es ajeno a todo ello y ostenta por eso aquella acción directa e inmune del artículo 76 que rige con especificidad en la materia por lo que como norma singular es prevalente.
El mismo dato de que prevea la posibilidad de la repetición es revelador de que ha habido obligación legal y su pago por el asegurador, si no tal previsión sería ociosa.
El artículo 19 lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por el siniestro producido por mala fe de éste.
El seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las víctimas dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso. Con carácter general el artículo 76 Ley de Contratos de Seguro (RCL 19802295 ) establece que: 'el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero', de lo que se deduce necesariamente que los daños ocasionados como consecuencia de eventos dolosos no están excluidos de la cobertura del seguro con respecto a las víctimas del daño, y únicamente permiten repetir frente al asegurado, pues en tales casos el seguro no ampara el patrimonio del asegurado frente a las consecuencias negativas de su propio comportamiento doloso (...).
En el mismo sentido el artículo 117 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) dispone que 'los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando como consecuencia de un hecho previsto en este Código se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien legalmente corresponda'.
Frente a las razones expuestas se alega, en primer lugar, el principio de no asegurabilidad del dolo. Sin embargo lo que prohíbe dicho principio es que el agente asegure su patrimonio contra las consecuencias negativas que se le pueden derivar de sus propios comportamientos dolosos, pero no que se establezca un sistema obligatorio de protección a las víctimas de una determinada fuente de riesgo que garantice a las mismas un nivel básico de cobertura frente a los daños sufridos, con independencia de que el origen del daño sea un ilícito civil o penal, doloso o culposo. La diferencia no afecta a la víctima, pero sí al autor: si el comportamiento causante del daño fue culposo, el seguro ampara a la víctima sin posibilidad de repetición, es decir, que también exonera al causante del daño de su responsabilidad civil. Si el acto es doloso, el seguro ampara igualmente a la víctima, pero se puede repetir contra el causante del daño pues al ser doloso el acto la responsabilidad del causante no se elimina con el pago del seguro, sino que se le exige por el asegurador.
Por último se señala que la facultad de repetición prevista en el artículo 76 LCS , y concordantes, únicamente se refiere a las cantidades que las Compañías aseguradoras hayan anticipado a las víctimas con anterioridad a la sentencia que determine el carácter doloso de la acción causante del daño, cantidades abonadas indebidamente que se pueden repetir del conductor responsable. Ahora bien, si el seguro obligatorio no diese cobertura a estos casos, y el asegurador hubiese pagado indebidamente, la reclamación por el cobro de lo indebido tendría que dirigirse contra quien cobró (el perjudicado) pero en ningún caso cabría repetir contra el causante del daño, que no ha percibido el pago indebido"».
Sentada la anterior doctrina legal y jurisprudencial deberemos indicar que en el presente caso consta por prueba documental (folios 162 al 192 de las actuaciones), consistente en póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita como asegurador por "LEPANTO S. A.» y como asegurado y tomador del seguro Ángeles siendo el objeto de seguro el Bar - Cafetería con maquina tragaperras, que gira bajo la denominación de Habana Vieja- establecimiento en el que el responsable penal prestaba sus servicios como portero- teniendo por finalidad cubrir los riesgos descritos a través de su articulado relativo al continente y contenido bajo la denominación de póliza Multirriesgos. Seguro combinado de Comercio y otros establecimientos , entre cuyos riesgos asegurados figura -folio 192 de la causa- la responsabilidad civil extracontractual de explotacion y patronal, y si bien el art. 8 de su condicionado establece que " Salvo para los riesgos del grupo E ,quedan excluidos del seguro las pérdidas o daños y reclamaciones a consecuencia de actos dolosamente producidos por el asegurado o personal dependiente del mismo " ,tal disposición que no deja de ser una manifestación del contenido del Art. 19 de la L. C. S . ha de interpretarse en los mismos términos que dicho precepto legal , en cuanto no oponible frente a terceros perjudicados a quienes no pueden afectar los pactos contractuales o exclusiones fijadas entre la aseguradora y la tomadora del seguro , sin perjuicio de la facultad de repetición que el Art. 30 de la póliza examinada -folio 187 - expresamente contempla. Consideraciones las expuestas que conducen a la integra desestimación de la apelación entablada por Seguros LEPANTO .
TERCERO- El recurso que por vía de adhesión interpone Ángeles ,en su condición de propietaria del establecimiento Habana Viejo , en donde acaecieron los hechos enjuiciados , se dirige a obtener un pronunciamiento revocatorio de la responsabilidad civil subsidiaria establecida a su cargo en la sentencia impugnada alegando en síntesis de su planteamiento que el responsable penal no prestaba servicios para la recurrente .
A tales efectos conviene señalar que en orden a la responsabilidad civil subsidiaria la más actual jurisprudencia sintetizada en la reciente STS de 26 de enero de 2004 (RJ 20041498 ) expresa: «la responsabilidad civil subsidiaria derivada del artículo 22 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) se ha ido progresivamente ensanchando mediante una interpretación que ha tenido muy en cuenta la evolución de las realidades sociales (artículo 3º.1 del Código Civil [LEG 188927 ]), para comprender en el ámbito de dicha responsabilidad todos aquellos casos en que el sujeto activo del delito actúa en servicio o beneficio del principal, con inclusión de las extralimitaciones, demasías o ejercicio anormal de las tareas encomendadas siempre que "la meta o finalidad última sea la prestación de un servicio u obligación perteneciente al ámbito de la relación contractual establecida". En esta evolución progresista que ensancha el concepto de este tipo de responsabilidad, se ha aplicado también la teoría del riesgo y aunque no pueda hablarse en sentido estricto de que en esta esfera impere un criterio de absoluta "responsabilidad objetiva", lo que si impera es el carácter dominante de un "ponderado objetivismo". Siguiendo esa evolución se han señalado como requisitos o características que deben acompañar a la responsabilidad civil subsidiaria, los siguientes: 1º. No es necesario que la relación entre el responsable penal y el civil tenga un carácter jurídico concreto, ni menos aún que se corresponda con una determinada categoría negocial, pudiendo tratarse de un vínculo de hecho en méritos del cual el responsable penal se halle bajo la dependencia, onerosa o gratuita, duradera y permanente o puramente circunstancial y esporádica de un principal o, al menos, la tarea, actividad, misión, servicio o función que realiza, "cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario". 2º. No es exigible que la actividad concreta del sujeto activo de la acción penal "redunde en beneficio" de ese responsable subsidiario. 3º. Basta con la existencia de una "cierta dependencia", de modo que la actuación del primero "esté potencialmente sometida a una cierta intervención del segundo". 4º. Finalmente, el delito generador de una y otra responsabilidad ha de hallarse comprendido dentro de un ejercicio, normal o anormal, de las funciones encomendadas, relacionado con la actividad, cometido o tareas confiadas el infractor (Resumen de la importante sentencia, ya mencionada, de 28 de diciembre de 1990 [RJ 199010102], que a su vez recoge las de 29 de junio de 1987 [RJ 19875018], 22 de mayo [RJ 19894238] y 15 de noviembre de 1989 [RJ 19898638 ])».
Los criterios contenidos en dicha doctrina jurisprudencial concurren en el caso debatido donde resulta plenamente acreditado que el responsable penal de los hechos era empleado de la empresa Integrastur S. L. que había sido elegida por la recurrente para que a través de aquellos empleados desarrollasen el servicio propio de control del acceso al local propiedad de aquélla, en donde el día de autos el denunciado realizaba las funciones de portero de dicho local y que como tal evidentemente estaba potencialmente sometido a las "directrices" de su propietaria . Tal situación obviamente integra base suficiente para la aplicación del art. 120.4º del Cº Penal en una interpretación acorde con las circunstancias socio-culturales vigentes, lo que conduce en definitiva a la desestimación de la apelación formulada por la propietaria del establecimiento de referencia con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida en toda su extensión.
CUARTO.- Procede imponer las costas de la alzada a los recurrentes.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGUROS LEPANTO con la adhesión formulada por la representación de Ángeles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés en autos de juicio de faltas nº 77/05, del que dimana el presente rollo , debo confirmar y confirmo dicha resolución con imposición a los recurrentes de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento así como certificación al Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
