Sentencia Penal Nº 132/20...re de 2007

Última revisión
25/09/2007

Sentencia Penal Nº 132/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 360/2007 de 25 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 132/2007

Núm. Cendoj: 06015370012007100220

Núm. Ecli: ES:APBA:2007:869

Resumen:
APROPIACION INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00132/2007

Recurso Penal núm. 360/07

Procedimient o Abreviado núm. 175/07

Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 132/2007

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

En la población de BADAJOZ, a 25 de septiembre de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimi ento Abreviado núm. 175/07-; Recurso Penal núm. 360/2007; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra el acusado D. Benito ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA PALOMA ÁLVAREZ MALLO DE MESA; y defendido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA BLANCO ACEDO; por el delito de «Apropiación indebida»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 21/06/2007, la que contiene el siguiente:

«FALLO: «Que debo absolver y absuelvo a Benito , de la imputación del delito de apropiación indebida de que veía siendo objeto a lo largo de la causa, a instancia únicamente de la acusación particular, parte a la que impongo las costas procesales causadas, por su temeridad y mala fe.

Queden sin efecto cualesquiera medidas cautelares que se hubieren adoptado sobre la persona y patrimonio del/los imputado/s.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DOÑA María Cristina ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA PALOMA ÁLVAREZ MALLO DE MESA; y defendido por la Letrada DÑA MANUELA RICO GÓMEZ; admitido en ambos efectos; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el Ministerio Fiscal, Y D. Benito ; representado éste último por la Procuradora de los Tribunales DÑA INMACULADA GRIDILLA SANTAMARÍA; y defendido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA BLANCO ACEDO; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 360/2007 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; Presidente del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la acusación particular, solicito en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se condenase al denunciado como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , y ello por considerar que el juzgador a quo había quebrantado normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba y normas del ordenamiento jurídico, incurrido en error al valorar la prueba practicada en las actuaciones, mientras que tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal del denunciado se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Con carácter previo diremos que el quebrantamiento de normas y garantías procesales lo centraba por un lado en vulneración del principio acusatorio y por la condena en costas de la acusación particular, y la vulneración de principios constitucionales, los centraba en aplicación de jurisprudencia y en infracción del principio de tutela judicial efectiva, principios todos estos, excepto el de la condena en costas, que se encuentran íntimamente ligados a que pudiera dictarse una sentencia condenatoria contra el inculpado, y que en este procedimiento ya no sería factible por las razones que a continuación se dirán, y sin perjuicio de que con posterioridad se analice el temas de las costas, pues es un tema eminentemente jurídico y que no queda afectado por los razonamientos a que anteriormente hemos hecho referencia.

TERCERO.- Centrado pues en estos términos el debate y como quiera que lo pretendido por los denunciantes no es otra cosa que obtener la condena en esta alzada de los denunciados cuando los mismos fueron absueltos en primera instancia, sin que por el partes recurrente se haya solicitado ni la repetición de la prueba practicada en primera instancia, ni propuesto nuevas pruebas o se haya solicitado la celebración de vista (principio de inmediación), consideramos que resulta de aplicación al presente supuesto la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional en sentencias entre otras 197/2.002, 200/2.002 y 212/2.002, en las cuales mantiene las exigencias del os principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar mas estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (articulo 24 de la Constitución Española), a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derecho Humanos y de las Libertades Publicas, de 4 de Noviembre de 1.950 , y más concretamente a las del artículo 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el artículo 10.2 de la CE .

La doctrina Constitucional reflejada en las resoluciones anteriormente reseñadas concluye afirmando que "el recurso de apelación en el procedimiento penal, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o pela jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hechos o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por dicho Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a efecto por el Juzgador a quo (Sentencias del Tribunal Constitucional 172/1.997, 120/1.999 y Auto de fecha 20-9-1.999 ). Pero en el ejercicio de las facultades que otorga el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Tribunal ad quem "deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la CE .

Establecida la anterior doctrina y que ha sido recogida ampliamente por la sentencia de esta misma Sala de fecha 25-11-2.003 (Ponente Sr. Plata García) y cuya fundamentación jurídica se da aquí íntegramente por reproducida en aras de la brevedad, y no reclamada por ninguna de las partes personadas la repetición en esta alzada de la prueba practicada, este Juzgador tiene coartada gravemente su libertad de criterio en orden a un conocimiento racional e integral de los hechos acaecidos, limitación que gana singular relevancia cuando lo pretendido por los recurrentes habría de significar la modificación del criterio sustentado por el Juzgador de primera instancia, quien si estuvo presente en el acto del juicio oral, a lo que por demás otorgó singular relevancia para adoptar su decisión, a todas las pruebas practicadas a su presencia (principio de inmediación) y sobre las que este Juzgador solo podría ejercer una apreciación trascendida (documentada) e inservible para fundamentar una resolución condenatoria por mor de la doctrina constitucional ya mencionada, pues no podemos olvidar que en esta fase procesal a este Juzgador le es imposible contrastar la prueba testifical y declaraciones de las partes, pues exigirían necesariamente de la inmediación, pues las mismas requerirían de ratificación y del tamiz de la contradicción, o lo que es lo mismo, la prueba documentada en la causa, tendría validez y eficacia a los efectos pretendidos en esta alzada, solo si es ratificada y sometida a contradicción bajo el principio de la inmediación, y esto y por las razones expuestas ya no es posible conseguirlo en esta alzada, toda vez que en ningún caso podría de oficio y contra el reo, establecer la repetición de la practica de la prueba en la alzada, lo que nos lleva definitivamente a establecer que no disponemos de elementos de juicio alguno de cargo para fundamentar la condena que reclama la acusación, por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.- Por último y en cuanto a la condena en costas efectuada en primera instancia a la acusación particular, simplemente diremos que ya el Juzgador a quo expuso de forma mas que sobradamente razonada los motivos que le impulsaron a efectuar dicho pronunciamiento en el fundamento jurídico tercero (folios 269 in fine, 270 y 271) de la resolución impugnada, en el cual analiza minuciosamente la conducta desplegada por la acusación particular y aplica la jurisprudencia constitucional y de nuestro Tribunal Supremo aplicable al presente supuesto y que esta Sala asume en su integridad, pues de lo actuado se evidencia una temeridad en el acusador particular, y que por estar plenamente ajustado dicho pronunciamiento tanto a lo verdaderamente acreditado en el procedimiento como a derecho y en aras de la brevedad, se da aquí íntegramente por reproducidos, cumpliendo dicha remisión el principio constitucional de motivación contemplado en el artículo 120.3 de la CE , pues es reiterada la doctrina tanto constitucional como del TS la que ha venido admitiendo la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior, así sentencia 1.109/1.996 de 30 de diciembre , solo cabría añadir que es doctrina constante, tanto del TC así sentencias 84/91 y 48/94 entre otras muchas, como del TS, la que ha venido sosteniendo que hay que equiparar la temeridad o la mala fe con aquellos supuestos en que la acción ejercitada carece de toda consistencia y/o adolece de una debida fundamentación tanto en cuanto a los hechos como a derecho se refiere, añadiendo las sentencias del TS de 21-2-2.000 y 7-12-2.001 que "la temeridad o mala fe concurren cuando la pretensión ejercitada carece de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación es tan patente que debe ser conocida por quien la ejercita", por todo ello y no obstante el encomiable esfuerzo realizado por al dirección Letrada de la recurrente en defensa de sus tesis, el recurso debe ser desestimado

QUINTO.- No obstante la naturaleza de la presente resolución la Sala estima procedente no hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada y ello debido a lo excepcional de la cuestión planteada, dada la actual jurisprudencia existente con respecto a la solicitud de condena en segunda instancia, cuando previamente ha existido una sentencia absolutoria, y además el recurrido no ha solicitado expresamente dicha condena en costas, baste comprobar el escrito de interposición del presente recurso de apelación.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercitada por Doña María Cristina contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 175-2.007 y a los que la presente resolución se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, dando aquí su parte dispositiva por reproducida y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Regist ro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda.*». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 3 de Octubre de dos mil siete.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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