Última revisión
30/04/2007
Sentencia Penal Nº 132/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 40/2007 de 30 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 132/2007
Núm. Cendoj: 11012370012007100098
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:487
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMO SEÑOR MAGISTRADO
D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 40/07
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO DE FALTAS Nº 908/03
S E N T E N C I A
En la ciudad de Cádiz a 30 de abril de dos mil siete
Visto por el Magistrado referenciado al margen, constituido como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas seguido por lesiones imprudentes en tráfico y en el que es parte apelante D. Carlos Ramón , asistido del letrado señor Angel Angulo Fernández y Doña María Esther , asistida del letrado señor Igor Angulo Martín y siendo parte recurrida D. Fermín y como R.C.D. la entidad Pelayo, ambos asistidos por el letrado señor Gabriel Escalante Olmedo
Antecedentes
PRIMERO El Juzgado de instrucción número 2 de El Puerto de Santa María dictó sentencia de fecha 5 de febrero de dos mil siete en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue
Debo absolver y absuelvo a Fermín de la falta de lesiones imprudentes que se le venía imputando declarando de oficio las costas del presente procedimiento.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Carlos Ramón y Doña María Esther asistidos de sus respectivos letrados y admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, , y evacuado el trámite por los apelados , se interesó por éstos la confirmación de la resolución recurrida. Se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Hechos
Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO Basan su recurso los apelantes en error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a Quo al dictar su sentencia en cuya virtud venía a absolver al denunciado y apelado de la falta de lesiones imprudentes en tráfico por la que había sido acusado. Postulan por ello el dictado en esta alzada de una sentencia condenatoria del apelado por una falta del artículo 621 del C.P a la pena de un mes multa con una cuota diaria de cinco euros e indemnizar al apelante, Carlos Ramón , en las cantidades que postuló en su informe final en el acto del juicio su letrado, esto es, 19.110,20 euros por los días impeditivos, 3.112,15 euros por los días de hospitalización, 177.097 euros por secuelas y el 10 por ciento como factor de corrección y 146.000 euros por gran invalidez y los intereses del 20 por ciento. La también apelante, esposa del anterior, María Esther , interesa la revocación de la sentencia y la condena del apelado en los mismos términos en que se interesó en la instancia, con idéntica petición de pena que el primero, e indemnización a su favor en la cantidad de 100.000 euros por perjuicios morales y 150.000 euros por necesidad de tercera persona para atender al lesionado, Carlos Ramón , además de los gastos de adecuación de vivienda a determinar en ejecución de sentencia. Naturalmente y en ambos casos con la responsabilidad civil directa de la entidad Pelayo
Los apelados impugnaron el recurso y solicitaron la desestimación del mismo y confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO En el caso que se somete a esta alzada no debe dejar de acudirse a la Jurisprudencia del TC sobre las facultades revisoras del Tribunal de apelación en casos de sentencias absolutorias y que se encuentran muy limitadas (S.T.C. 167/2002, 170/2002, 128/2004 y otras posteriores).
La doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre , resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1. de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
Así en el F. J. 10 de la sentencia nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que "...cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...". Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, ... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo...Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (STC.167/2002 FJ11 )". Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que "en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002 FJ1, STC 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos que "el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC 230/2002 FJ 8 ).
La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que, desde luego, impiden la "repetición" de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación. (STC 198/2002 de 28 de octubre FJ3 ).
De lo anteriormente expuesto se deriva que este Ponente no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, y cuya repetición tampoco es posible en esta alzada, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías (Artículo 24.2 de la Constitución Española) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar (Artículo 24.1 id.). Cuestión distinta sería si el recurso de apelación se ciñera a una cuestión estrIctamente jurídica o la prueba de cargo haya de fundarse en pruebas que no son de carácter personal y cuya valoración no está condicionada a la inmediación judicial.
TERCERO.- Las pruebas practicadas en la instancia consistieron en la declaración del denunciante, del denunciado, testigos e informes periciales aunque sobre éstos últimos se omite toda valoración probatoria en la sentencia, dictámenes que, en todo caso, no se refieren todos ellos a la mecánica y forma de producción del siniestro y la determinación de la causa relevante del mismo. El informe de detective privado obrante a los folios 452 y ss sólo tiene importancia probatoria en cuanto a si el único lesionado en el accidente puede realizar o no las tareas fundamentales de la vida diaria autónomamente o con ayuda de terceras personas. En cuanto al informe de reconstrucción del accidente que obra a los folios 420 y ss no ha sido valorado en la sentencia y además fue aportado por la defensa y el informe de biomecánica que obra a los folios 391y siguientes concluye que el ciclomotor que conducía el lesionado podría circular a 30-35 kilómetros por hora y que las lesiones extra e intracraneales se habrían podido evitar si el conducor del ciclomotor hubiese utilizado casco reglamentario y que dichas lesiones se produjeron al golpearse la cabeza contra el suelo, lo cual no es incompatible con los hechos probados de la sentencia. En todo caso tampoco se hace referencia a este informe en la sentencia.
En consecuencia debe respetarse escrupulosamente la valoración que de la misma se efectuó en la instancia, cayendo en saco roto los argumentos del recurso de apelación relativos al debido valor probatorio que hubo de atribuirse a los testigos y demás declaraciones del juicio
La Juez a Quo efectuó una valoración de la prueba que desde luego puede no ser compartida y está sujeta a crítica pero no hay razón para tacharla de imprudente, parcial y subjetiva, ni tampoco carente de lógica o arbitraria o voluntarista. Hay que destacar
1.-Que los hechos probados no son en sí mismos contradictorios ni incongruentes con los razonamientos de la sentencia.
2.-No son incompatibles tampoco ni unos ni otros con ningúno de los elementos objetivo que como tal pueden ser considerados probados a resultas de toda la prueba desplegada en la instancia, teniendo por elementos objetivos de prueba los que no dependen de la inmediación y que, en el caso de autos, se reducen al acta de inspección ocular que la policía local instructora del atestado hizo reflejar en el mismo -luminosidad artificial suficiente, buena visibilidad, configuración de la vía, marcas viales, etc...-.
3.-La versión que el denunciado ofreció de los hechos y que parece acogerse en el « factum » de la sentencia fue que el denunciado, circulando con su ciclomotor, se para a la altura del paso de peatones que regula uno de los sentidos de circulación de la Avenida separado por mediana con el otro y lo hace con el fin de efectuar el cambio de sentido antirreglamentariamente atravesando la mediana rebajada a dicha altura, pero no llega a efectuar dicha maniobra porque es impactado por detrás por el ciclomotor que conducía el apelante. Desde luego si se revisa el acta del juicio en la parte referida al interrogatorio del denunciado, f. 366 y ss, se deduce que su intención era atravesar el paso de peatones andando con el ciclomotor pero recibió el impacto sin que le diera tiempo a poner el pie en el suelo. Es un tanto sorprendente querer atravesar andando el paso de peatones cuando, vista la configuración de la vía -f421 y 439 y ss- su amplia visibilidad y que los sentidos de la Avenida no eran anchos, lo más fácil hubiera sido hacerlo con el ciclomotor en marcha, aunque hubiera supuesto una infracción reglamentaria. . No obstante no es razón suficiente este juicio de inferencia para arrumbar la sentencia de instancia. El apelado sostuvo esta misma versión en el atestado de la Policía local -f.5-, pero lo que es más importante es que, correspondiendo a la parte acusadora la prueba de los elementos característicos del tipo incriminado, y sobre todo la causalidad relevante , inmediata y eficiciente en el resultado de la infracción de la norma objetiva de cuidado y de la omisión de la diligencia debida, la Juez a Quo expresó en su sentencia que el denunciante ofreció una versión de los hechos contradictoria y, ciertamente, revisando el acta del juicio en este punto, f. 364 y ss- bien se observa que en dicha declaración plenaria de la víctima se contienen contradicciones pues, no constando desde luego que, a resultas de las gravísimas secuelas que el accidente le ha deparado, sus facultades cerebrales superiores se hayan visto afectadas sino sólo las facultades neurológicas motrices y del habla -disfonía- (f.87, informe forense), en la versión que de los hechos ofreció a su letrado dio todo tipo de detalles sobre cómo se produjo el siniestro sin invocar pérdida de memoria y al contestar a las preguntas del letrado contrario no sólo expresó no recordar cómo sucedió sino, lo que es más importante, incurrió en contradicciones pues si a su letrado expresó que el ciclomotor contario le interceptó su trayectoria cuando él ya había indiciado su maniobra de adelantamiento y que dicho ciclomotor no aminoró la marcha al efectuar su giro a la izquierda, al responder al segundo letrado expresó que el ciclomotor contrario se paró y le golpeó por detrás en la parte trasera izquierda, -f.365- con lo cual y dando por buena esta última versión, resultando inconcuso que era el ciclomotor que conducía el lesionado el que circulaba detrás en la marcha, si el contrario se para antes del impacto hay que concluir que necesariamente se está refiriendo el lesionado a que fue su propio ciclomotor el que impactó al otro en la parte trasera izquierda y no a la inversa. De hecho en el atestado de la policía local se recoge por el instructor al f. 1 y por manifestaciones del conductor denunciado que fue embestido de forma oblicua posterior por su lado izquierdo.
4.-Por último es cierto que declararon dos testigos propuestos por la acusación pero, revisando el acta del juicio y así lo expresa la sentencia, el primero de ellos no fue testigo presencial del impacto mismo y así lo recoge la sentencia en sus fundamentos jurídicos y, en cuanto al segundo, desde luego este testigo, Juan Carlos , refirió que fue el ciclomotor del denunciado el que embistió al contrario interceptándo su marcha cuando éste trataba de adelantarlo y habiendo efectuado éste último indicación intermitente y que ambos llevaban las luces encendidas. La juez expresa en su sentencia las manifestaciones orales del testigo pero no le otorga credibilidad porque los policías locales que depusieron en el acta del juicio y elaboraron el atestado manifestaron que no hubo ningún testigo presencial de los hechos y aunque es cierto que el testigo en cuestión manifestó en el juicio que abandonó el lugar del siniestro después de que llegara la ambulancia y antes de que lo hiciera la Policía local, también lo es que, dejando al margen el hecho de que no consta formuladas en el juicio en debida forma las preguntas generales de la ley, dicho testigo -f369-, es conocido del lesionado, los hechos acecieron en 2003 y no aparece referido el testigo en el atestado ni en ningún otro momento posterior de las diligencias, argumentos que la Juez también esgrime para dudar de su credibilidad .
Quizá las razones que la juez esgrime para dudar de la credibilidad de este último testigo sean bien dudosas pero no se puede negar que existe un conglomerado de factores y que se han referido que, unidos al hecho de que consta en el atestado que los policías locales, que lo ratificaron en juicio, y que lo instruyeron al entrevistarse con el facultativo de guardia les manifestó éste que había notado en el accidentado olor a alcohol y así se recoge en el historial clínico aportado a la causa que describe « fetor álcohólico » en la exploración efectuada a su ingreso -f.124 y 145 y 248 entre otros- y « abuso de alcohol » « hábito enólico » -f.49 y 50, 140, etc- en sus antecedentes personales, permite concluir en esta alzada que el juicio de inferencia que la Juez efectuó en la instancia, basado en pruebas de carácter personal, no puede considerarse excesivamente débil o forzado al resolver sobre la ausencia de prueba de una imprudencia causalmente relevante en el comportamiento del acusado y por tanto procede la confirmación de la sentencia de instancia.
Naturalmente sin perjuicio de la reserva de las acciones civiles procedentes y expedición de título ejecutivo.
CUARTO.- No hay razón para imponer la costas en esta alzada, declarandolas de oficio.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Carlos Ramón y Doña María Esther contra la sentencia dictada por la Ilma señora Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e instrucción número dos de El Puerto de Santa María en fecha de 5 de febrero de dos mil siete DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN y sin que proceda hacer imposición de costas procesales en esta alzada
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta mi sentencia, la cual es firme , lo pronuncio, mando y firmo.
