Sentencia Penal Nº 132/20...zo de 2007

Última revisión
27/03/2007

Sentencia Penal Nº 132/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 125/2007 de 27 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 132/2007

Núm. Cendoj: 28079370012007100226

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3346

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, sobre delito de conducción temeraria. El Ministerio Fiscal recurre en apelación alegando que el acusado realizó una conducción temeraria poniendo en concreto peligro a los demás usuarios de la vía al circular en zigzag y saltarse varios semáforos en rojo, aduce que el tipo delictivo no exigía la producción de un resultado lesivo, únicamente un peligro concreto. Se ha establecido que la temeridad es un ilícito administrativo que se convierte en penal cuando ésta es patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Por tanto, el recurso no procede, pues si bien resulta evidente la temeraria conducción efectuada por el acusado, no se contiene hecho alguno que ponga de manifiesto la existencia de un constatable, efectivo y concreto peligro para la vida o la integridad de otros conductores o peatones que pudieran haberse encontrado en las vías por las que consta que circuló el acusado.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00132/2007

Rollo de Apelación nº 125/07

Autos de Procedimiento Abreviado J.O. nº 175/05.

Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Madrid

S E N T E N C I A Nº 132/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Francisco Vieira Morante

Magistradas:

Dña. Olatz Aizpurua Biurrarena

Dña. Mª Cruz Alvaro López

En Madrid a veintisiete de marzo de dos mil siete

Vistos por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de Apelación, los presentes Autos J.O. nº 175/05 de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Madrid, seguidos por supuesto delito contra la seguridad del tráfico siendo apelante el MINISTERIO FISCAL y apelado el acusado Carlos María . Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 de febrero de 2006 con los siguientes hechos probados:" Ha resultado probado y así se declara que sobre las 00: 45 horas del día 21 de Julio de 2.004, el acusado Carlos María , mayor de edad, con D. N. I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, iba conduciendo el vehículo propiedad de Dña. Paula , marca Fiat, con matrícula F- ....-FX , por la calle Félix Rodríguez de la Fuente de esta capital, cuando al darse cuenta de que al lado suyo se encontraba una patrulla de la policía nacional y al no querer ser identificado, comenzó una carrera con su vehículo siendo perseguido por la policía al observar dicha conducción, rebasando un semáforo en fase roja para los vehículos de la calle citada, volviendo a rebasar otros dos semáforos en fase roja en la calle Diego Valderrábano, continuando con su peligrosa peligrosidad hasta la Avenida de Moratalaz donde se incorporó a la carretera A-3. Saltándose asimismo otro semáforo que regula la incorporación de dicha calle a la citada vía, tomando seguidamente un desvío hacia la M-30 en dirección Norte, circulando a gran velocidad en zig -zag, sorteando los coches que se encontraba y llegando a reventar la rueda delantera derecha, cogiendo la salida de la calle Avenida de Badajoz desviándose hacia la calle Salvador de Madariaga donde colisionó en esta calle contra un poste de entrada a un parking, lugar en que fue detenido."

Y parte dispositiva:" Que debo absolver y absuelvo a Carlos María del delito de conducción temeraria del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el MINISTERIO FISCAL que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que la representación procesal del imputado solicitó la confirmación de la resolución recurrida, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Una vez recibidos los Autos en esta Sección 1ª, formado el Rollo de Apelación nº 125/07 , se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente y celebrado el trámite de deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de marzo de 2007 quedaron los autos vistos para Sentencia.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRMERO.- Invoca el Ministerio Fiscal en su recurso el error en la apreciación de la prueba, por cuanto las practicadas en el acto del plenario habrían resultado suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, que aunque se acreditó que realizó una conducción temeraria que puso en concreto peligro a los demás usuarios de la vía al circular en zigzag y saltarse varios semáforos en rojo, resultó absuelto del delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381 del Código Penal por el que venía siendo imputado, pese a que el tipo delictivo no exigía la producción de un resultado lesivo, únicamente un peligro concreto.

SEGUNDO.- Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados en la Sentencia 167/2002 del Tribunal Constitucional, posteriormente confirmados y reforzados en resoluciones como la 170/2002, 197/2002, 198/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002, determinan que cuando se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, queda vedada la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal "ad quem" (STC. 198/2002 ).

La citada Sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , señala que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del forma parte de los derechos fundamentales)".

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, no puede sino desestimarse el recurso presentado por el Ministerio Fiscal, pues no cabe duda que en el supuesto que nos ocupa, donde disponemos de un juicio oral que no fue grabado, al que no compareció la acusada, y en el que únicamente se practicó la testifical de un policía nacional y se reprodujo la prueba documental propuesta por las partes, el valor que se otorgue a las manifestaciones del referido agente que intervino en los hechos, resulta fundamental para concretar la conducción que efectuó realmente el acusado y el peligro que, en su caso, creo con la misma.

El resultado de dicha prueba testifical ha dependido de la credibilidad que el juez de instancia ha dispensado al agente, por lo que encontrándonos ante una prueba personal, y puesto que de la credibilidad de unos testimonios se trata, siempre resulta problemático variar el criterio del juez ante cuya presencia se practica la prueba, al carecer de inmediación respecto de ella el órgano de apelación. Por ello, partiendo únicamente de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, únicamente procede determinar si los mismos revelan el peligro concreto que efectivamente exige el artículo 381 del Código Penal .

Pues bien, el relato de hechos que declara probados la juzgadora de instancia, si bien permite inferir con toda claridad la existencia de una conducción temeraria a la que ella misma se refiere en los fundamentos jurídicos de la resolución, en modo alguno revela el peligro concreto que ineludiblemente exige el tipo delictivo que imputa el Ministerio Fiscal.

Conforme se desprende del tenor literal del precepto cuya aplicación se invoca y de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia que invoca la juzgadora de instancia, o en otras más recientes como la de 1 de abril de 2002 , al señalar, es evidente la exigencia de que concurra un peligro concreto: "La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP EDL 1995/16398 . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otra está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario."

En el supuesto que nos ocupa, y a tenor de los inatacables hechos que se declaran probados, si bien resulta evidente la temeraria conducción efectuada por el acusado, no se contiene hecho alguno que ponga de manifiesto la existencia de un constatable, efectivo y concreto peligro para la vida o la integridad de otros conductores o peatones que pudieran haberse encopntrado en las vías por las que consta que circuló el acusado. La juzgadora, atendiendo precisamente a las manifestaciones del referido agente, declara probados una serie de hechos que en modo alguno traslucen el peligro concreto que exige el tipo delictivo del artículo 381 del Código Penal .

TERCERO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid de fecha 7 de febrero de 2006 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, procede CONFIRMAR la misma con declaración de oficio de las costas de éste recurso.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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