Sentencia Penal Nº 132/20...io de 2007

Última revisión
07/06/2007

Sentencia Penal Nº 132/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 93/2007 de 07 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 132/2007

Núm. Cendoj: 36038370042007100216

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1509

Resumen:
FALTA DE HURTO (623)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00132/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo : RJ 0000093 /2007 -M

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALDAS DE REIS

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000128 /2006

SENTENCIA

En Pontevedra, a siete de junio de dos mil siete.

Visto por la Ilma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 93/07, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 128/06, seguidos en el Juzgado de Instrucción num. 2 de Caldas de Reis, sobre hurto, en el que es parte como apelantes Hugo Y Ángel Jesús y como apelados Plácido , Carlos Y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Con fecha 18.12.06, el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción num. 2 de Caldas de Reis, dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana, recogiéndose en aquélla los hechos declarados probados: "En la madrugada del día 24 de junio de 2006, noche de San Juan, D. Carlos , D. Hugo y d. Ángel Jesús sustrajeron de la terraza del establecimiento de hostelería Termas sito en esta localidad de Caldas de Reis y regentado por D. Plácido , tres parasoles cuyo precio de adquisición ascendió a 403,14 euros, incluido el IVA. Tras la sustracción, transcurrido un tiempo no determinado, abandonaron los efectos en las proximidades de una carretera del municipio, sin indicar dicho lugar al propietario y sin que éste lograra recuperarlos".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se hizo constar en su parte dispositiva, el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Carlos , como coautor de una falta de hurto del art. 623.1 CP a una pena de 45 días de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si el condenado no satisfaciere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta.

Que debo condenar y condeno a D. Hugo , como coautor de una falta de hurto del art. 623.1 CP a una pena de 45 días de multa con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si el condenado no satisfaciere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta.

Que debo condenar y condeno a D. Ángel Jesús , como coautor de una falta de hurto del art. 623.1 CP a una pena de 45 días de multa con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si el condenado no satisfaciere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta.

Que debo condenar y condeno a D. Carlos , d. Hugo y D. Ángel Jesús , solidariamente, a indemnizar a D. Plácido con 403,14 euros. Fijando el reparto de cuotas entre los condenados, a efectos internos y in perjuicio de la solidaridad respecto del acreedor, a parte iguales.

Y que debo absolver y absuelvo a D. Carlos , D. Hugo y D. Ángel Jesús de toda responsabilidad penal por las faltas de amenazas y estafa imputadas.

Todo ello con imposición a los condenados de las costas procesales, si las hubiere".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Hugo y otro, se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

Hechos

Se acepta y da por reproducido, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, que condena a Carlos , Hugo y Ángel Jesús , como autores responsables de una Falta de Hurto, se interpone Recurso de Apelación por : A) Hugo , alegando aplicación indebida del art 623,1 del CP e infracción del principio de presunción de inocencia, interesando la revocación de la Sentencia y su absolución, B) Ángel Jesús , alegando, error en la apreciación de la prueba, inexistencia de animo de lucro y error invencible sobre la ilicitud del hecho, por lo que solicita la revocación de la Sentencia y su absolución y subsidiariamente se le imponga una pena de 30 días con cuota/día de 2 € .

SEGUNDO.- A) El Recurso de Hugo , aun cuando hace referencia a la indebida aplicación del art 623 del CP , por el que resulta condenado en la instancia, viene a alegar error en la apreciación de la prueba, al estimar se ha valorado de manera incorrecta la declaración del denunciante, por lo que admitiendo que Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción está fundamentada sobre la base de pruebas practicadas no puede hablarse de infracción del principio de presunción de inocencia que exige para su éxito la total falta de prueba lo que no se da en el supuesto de autos en el que incuestionablemente se ha practicado prueba. Cosa distinta es que se comparta o no la valoración de la prueba que se practica, pero en ningún caso puede afirmarse que no se haya practicado prueba o que la Sentencia no se funde en ella.

En el presente caso, el Juez de Instrucción, tiene en cuenta no solo las manifestaciones del denunciante y las de los propios denunciados que reconocen haber quitado los parasoles al denunciante y que no le dijeron donde estaban, sino también las del testigo Sr. Carlos , que afirma haber visto a los denunciados entre las sombrillas del establecimiento y tras un instante en que los perdió de vista, observó que faltaban y no se aprecia que las conclusiones a las que ha llegado el Juzgador de instancia sean incongruentes, erróneas o contradictorias y ninguna infracción del principio in dubio pro reo se aprecia en la resolución impugnada en la que la juez a quo no ha expresado dudas o vacilaciones para alcanzar su convicción.

TERCERO.- B) Debe rechazarse el Recurso de Ángel Jesús . No existe error en la apreciación de la prueba en orden a la inexistencia en su actuación de animo de lucro Aduce el recurrente que no hubo en el apoderamiento que se admite, animo de lucro, sino de broma, excluyendo la existencia del elemento subjetivo del tipo, alegación que no se comparte pues dicho animo de lucro se presume siempre en el apoderamiento de las cosas de ajena pertenencia, salvo prueba en contrario y se infiere de los actos anteriores, coetáneos o posteriores.

En el presente caso, consta el apoderamiento de los parasoles y que estos no pudieron ser recuperados por su propietario, al no indicar los denunciados en donde los habían abandonado, lo que determina la concurrencia del animo de lucro que, de acuerdo con la SSTS de 10/3/00 y de 31/3/00 se agota en el propósito de tener la cosa mueble para él o, lo que es lo mismo, en la finalidad de desapoderar de la cosa, al sujeto pasivo en forma definitiva incorporándole, al menos transitoriamente a su propio ámbito de dominio.

No es apreciable, en el presente caso, el error invencible invocado, al no haberse acreditado y probado tal pretensión, ni poder deducirse de las circunstancias que concurren en el presente caso.

En lo atinente a la pena impuesta, ha de tenerse en cuenta que el art. 638 CP otorga en la sanción de las faltas un mayor margen de discrecionalidad al juez, que podrá fijarlas a su prudente arbitrio, sin sujeción a las reglas de los art. 61 a 72 CP siendo, además, reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios (ATS 8 Noviembre 1995, que recoge, entre otras, la STS de 7 Marzo 1994 ).

En el presente caso, la extensión de la pena impuesta a la infracción cometida de 45 días- multa aparece correctamente fijada en la sentencia de conformidad con los parámetros establecidos en el art 623 del CP . y a la vista de las circunstancias del caso y del condenado.

Asimismo, en orden a la cuantía de la cuota/día el Código Penal prevé para su fijación en el art 50 , que se tenga en cuenta la situación económica del reo, deducido de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, y únicamente que deben tomar en consideración aquéllos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse, de forma que, como señala la STS de 12/2/01 , la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, que se ha venido estableciendo en 6 €,( STS, por todas, 7/7/99, 1377/01 ), por lo que no procede la reducción de la cuota/ día de 4 € fijada que por encontrarse en la escala mínima de las previstas en el art 50 del CP no necesita justificación y además se fija en atención a los ingresos que refiere percibir el ahora recurrente..

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Art. 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMAR los Recursos de Apelación interpuestos por Hugo y Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Caldas de Reis en Autos de Juicio de Faltas nº 128/06 , que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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