Sentencia Penal Nº 132/20...ro de 2010

Última revisión
12/02/2010

Sentencia Penal Nº 132/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 278/2009 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 132/2010

Núm. Cendoj: 03014370022010100101

Resumen:
03014370022010100101 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 132/2010 Fecha de Resolución: 12/02/2010 Nº de Recurso: 278/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

NIG: 03014-37-1-2009-0005978

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000278/2009- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000788/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE

Apelante: Gustavo

Letrado:

Procurador:

:

Letrado:

Procurador:

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 132/2010

En Alicante a doce de febrero de dos mil diez.

El Iltmo. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21/07/2009, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE, en Juicio de Faltas - 000788/2009, habiendo actuado como parte apelante Gustavo .

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. HECHOS PROBADOS que se: aceptan.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Raúl como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa, a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 180 euros de multa, con arresto subsidiario en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, y a que indemnice a Gustavo en la cantidad de 120 euros por las lesiones padecidas , así como al abono de la mitad de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a Gustavo como autora de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa, a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 180 euros de multa, con arresto subsidiario en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, así como al abono de la otra mitad de las costas causadas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por Gustavo se interpuso el presente recurso alegando infracción de norma legal. Error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000278/2009, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso alega el apelante infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 C.E. ), al carecer la resolución de instancia de motivación, al no reflejarse el fundamento de la solución condenatoria.

La motivación de las resoluciones judiciales como reflejo del proceso mental efectuado por el Juzgador que desemboca en su parte dispositiva, forma parte del Derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, ya que permite a las partes conocer el fundamento de lo resuelto, pudiendo articular con las debidas garantías los recursos correspondientes. Ello no significa, que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadotes de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio deciden di. En este sentido se ha venido pronunciando de forma reiterada el Tribunal Constitucional, pudiendo recordar las Sentencias de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2000, 17 de marzo y 23 de abril de 2001, y 14 de enero y 21 de marzo de 2002 ó 4 de julio de 2005 entre otras.

La Juez a quo dedica el fundamento segundo de la Sentencia a valorar la prueba. En el mismo, de forma escueta, se detallan las razones que han determinado el dictado de una Sentencia condenatoria, que son las declaraciones de los implicados , y la documentación en la que se reflejan las lesiones sufridas.

Dicha argumentación permite a las partes y al órgano de apelación, conocer el fundamento de lo resuelto, articulando en debida forma los recursos pertinentes, como en este caso ha hecho el apelante.

Con relación a la prueba personal, la valoración que realiza el Juez a quo ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso , tono de voz, gestos, etc.. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SST.S. de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001 y 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 21 de noviembre de 2004, 11 de enero de 2005, 27 de abril de 2006 o 19 de julio de 2007 .

Además existe una prueba que refrenda la versión acusatoria, reforzando su credibilidad, como es el parte de urgencia hospitalaria y el posterior informe de sanidad, en los que se recogen lesiones compatibles con la agresión denunciada. Lógicamente es elemento corroborador de primer orden con relación a una acusación por lesiones, la constatación del menoscabo físico en la presunta víctima. En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 :

" Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera..".

Por todo ello , procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, estima el recurrente que en la Sentencia de instancia no se valoró de forma correcta la prueba practicada ya que, a su entender, las lesiones producidas al perjudicado lo fueron al repeler una previa agresión de éste, por lo que debería haberse aplicado la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código Penal .

Para la apreciación de dicha circunstancia el tipo exige un elemento subjetivo que es obrar en defensa de la persona o Derechos propios o ajenos , circunstancia que guarda una estrecha relación con la Necesidad de la defensa, y tres presupuestos objetivos, que son:

1.- Agresión ilegítima.

2.- Necesidad racional del medio empleado

3.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La Jurisprudencia reitera que el requisito de la agresión ilegítima se estima primario y fundamental, debiendo concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si no existe agresión no cabe hablar de legítima defensa. La agresión ha de ser actual o inminente, grave, inmotivada, imprevista, directa y capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados ( S.S.T.S. de 14 de mayo , 11 de septiembre, 17 de octubre y 18 de diciembre de 2001 , 14 de enero y 16 de mayo de 2002, y 4 de febrero, 13 de marzo de 2003, 14 de abril de 2005 y 21 de noviembre de 2007, entre otras).

En contra de lo manifestado por el recurrente no entiendo acreditada la existencia de una agresión ilegítima que supuestamente se limitó a repeler. A tal efecto, no considero determinante la naturaleza de sus lesiones (cervicalgia), que no tienen por qué responder a un ataque por la espalda , como se pretende en recurso.

Además ha de tenerse en cuenta que la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada" (SS.T.S. de 4 de febrero de 2003 , 17 de marzo de 2004 ó 26 de enero de 2005 ).

Todo ello determina la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gustavo contra la sentencia de fecha 21/07/2009 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000788/2009, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronuncio, mando y firmo.

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