Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 132/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 74/2010 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 132/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100210
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NUM. 132/10
=======================
Presidente
Eduardo Calderón Susín
Magistrados
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
María Rodríguez López
=======================
Palma de Mallorca, 25 de Marzo de 2010.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento Abreviado num. 450/09,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de Palma, rollo de esta Sala núm. 74/10, incoadas por delitos de robo con fuerza en continuidad delictiva, al
haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de Enero de 2010 por la Procuradora Doña María Antonia Oto i María, en nombre y representación de las acusadas Inocencia y Vicenta y Encarna , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 15 de Marzo del
actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite, en virtud de Proveído del día 4 de Marzo pasado, el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma y prevista por motivos de organización interna para el próximo día 14 de Junio de 2010, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 27 de Enero de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Inocencia y Vicenta y Encarna como autoras responsables de dos delitos de robo con fuerza en las cosas, ejecutados en grado de continuidad delictiva y concurriendo en las tres acusadas la circunstancia analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a que por vía de responsabilidad civil de modo solidario y conjuntamente indemnice a Doña Virtudes en la cantidad de 1.000 euros por el valor de lo sustraído y de 127 euros por los daños ocasionados y pago de costas por terceras e iguales partes.
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Hechos
Se mantienen y dan aquí y ahora por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada:
"UNICO. Probado y así se declara que las tres acusadas Encarna , Inocencia y Vicenta , puestas de común acuerdo y actuando con ánimo de obtener un beneficio económico, el día 25 de marzo de 2005 se dirigieron a la vivienda de Virtudes , sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Sa Pobla, que tenía las puertas de entrada entornadas, entraron y tras romper la cerradura de un armario se apoderaron de 1000 euros que había en su interior. Los desperfectos han sido peritados en 127 euros, que su propietaria reclama.
En fecha no concretada pero en todo caso en el mes de Febrero o marzo de 2005 las tres acusadas guiadas por el mismo ánimo entraron sin emplear fuerza ni violencia ya que la puerta estaba abierta en la casa de Noemi donde rompieron el cajón de una cómoda y se apoderaron de 400 euros en efectivo. Los desperfectos han sido peritazos en 185,00 euros.
Los desperfectos materiales causados por las acusadas no han sido peritados.
La causa estuvo paralizada por causa no imputable a las acusadas desde el mes de septiembre de 2005 hasta abril de 2009.
Encarna fue ejecutoriamente condenada en Sentencia firme de 10.01.2002 y 09.01.2003 por delitos contra el patrimonio; estuvo privada de libertad por esta causa desde el día 17 de abril al día 17 de junio de 2005; Inocencia fue ejecutoriamente condenada por delito de robo en Sentencia de 10.01.2002 y 9.01.2003 ; estuvo privada de libertad desde el día 17 de abril hasta el día 9 de junio de 2005; Vicenta fue ejecutoriamente condenada entre otras por delito de robo en Sentencia firme de 8.10.2007 a la pena de 9 meses de prisión; estuvo privada de libertad desde el día 17 de abril hasta el día 6 de mayo de 2005".
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la defensa de las tres acusadas Encarna , Inocencia y Vicenta la Sentencia que les condena como autoras responsables de dos delitos de robo con fuerza en las cosas ejecutados ambos en grado de continuidad delictiva.
La parte apelante construye su recurso contra la combatida discutiendo ambos delitos de robo.
Así y en cuanto al primero de los delitos de robo que la Sentencia declara probado: el cometido en la vivienda sita en la localidad de Sa Pobla, perpetrado el día 25 de Marzo de 2005, la parte apelante denuncia que la Juez a quo ha incurrido en error valorativo al estimar acreditado que en dicho robo intervino la acusada Encarna y entiende que la prueba utilizada por la Juzgadora para llegar a la convicción de que dicha acusada participó en dicho hecho, no cubre el canon de suficiencia constitucional para alcanzar una conclusión de condena respecto de dicha acusada.
Razona en su recurso la parte apelante que la perjudicada Virtudes en su denuncia manifestó que fueron dos las mujeres de etnia gitana que accedieron a su vivienda y esto mismo hubo manifestado a la Policía el vecino que vive en la vivienda contigua a la suya. De otra parte, la Sra. Virtudes reconoció por fotografías que las autoras del robo fueron Inocencia y Vicenta y no Encarna , aunque en el acto del juicio identificó a esta última y a Vicenta ; y el testigo vecino Donato no fue capaz de reconocer a ninguna de las acusadas.
El motivo no puede ser acogido.
En efecto, si la Juez a quo llegó a la convicción de que fueron las tres acusadas las que intervinieron en el robo, fue porque la perjudicada Virtudes en el acto del juicio, sin albergar duda ninguna, manifestó que las personas que sorprendió en el interior de su vivienda fueron tres mujeres de etnia gitana - dos de las cuales Vicenta y Inocencia , admitieron paladinamente en el acto del juicio su participación en estos hechos - e identificó, directa y personalmente, como autoras de estos hechos a las acusadas Encarna y Vicenta . De otro lado, el testigo vecino Donato explicó que vio salir a tres mujeres del domicilio de su vecina Virtudes y contó que Virtudes le hubo manifestado que identificó a tres mujeres y no a dos, aunque él no fue capaz de decir, dado el tiempo transcurrido, si eran las tres acusadas. A lo anterior debe sumarse que las acusadas reconocieron que, siempre y en todo momento, iban las tres juntas por todos los pueblos de Mallorca a recoger cosas - de hecho la apelante Inocencia admitió que eran ciertos los hechos que se le imputaban, aunque negó haber entrado en viviendas a robar -, lo que por otra parte concuerda con su relación de parentesco, ya que Encarna y Inocencia son hermanas y Vicenta es hija de Inocencia .
En tal situación es totalmente comprensible que la Magistrada a quo, habida cuenta de que dos de las acusadas reconocieron la comisión del robo y que Encarna fue identificada por la víctima en el acto del plenario como una de las tres mujeres que sorprendió en el interior de su vivienda, junto con Vicenta y teniendo en cuenta que las tres acusadas admitieron que siempre iban juntas a todas partes, lo que concuerda con la relación de parentesco que les une, a lo que ha de sumarse que el vecino de la vivienda contigua a la perjudicada dijo haber visto salir a tres mujeres de su vivienda, no puede calificarse de error patente, grave y manifiesto, ni contrario a la lógica, el que la Juez a quo concluyera que tuvieron que ser las tres acusadas las que cometieron el robo en el domicilio de Virtudes al haber accedido al mismo al descuido pero llegando luego a apoderase de la cantidad de 1.000 euros que había guardados dentro un armario, cuya cerradura violentaron.
La conclusión extraída es razonable y permite extraer un juicio de culpabilidad en los términos que se contiene en la recurrida y ha sido obtenida por la Juez a quo contrastando las manifestaciones de las acusadas, de la perjudicada y del testigo vecino de ella, efectuadas en el acto del plenario con absoluto respeto a los principios de inmediación y contradicción, por lo que en modo alguno cabe entender que la condena de las recurrentes se haya producido con vulneración de la presunción de inocencia que les ampara, por lo que su condena por este primer delito debe ser mantenida.
SEGUNDO.- Otro tanto sucede con el segundo motivo que en contra de la Sentencia apelada denuncia la parte apelante.
En este caso se quejan las recurrentes del error en que habría incurrido la Juez a quo al declarar probado que la acusada Vicenta participó en el robo de la vivienda sita en la localidad de Soller y que su condena y la de las otras acusadas se ha producido con infracción de la presunción de inocencia e infracción del Principio Acusatorio.
Al respecto de este última alegación se queja la parte apelante de que la Juez a quo en la Sentencia combatida declarase probado que el robo se produjo en fecha no concretada, pero en todo caso en los meses de Febrero o de Marzo de 2005...., mientras que le Fiscal en su escrito de calificación afirmó que el robo se había cometido el día 30 de Marzo de 2005.
Para la defensa esta modificación supone una infracción del Principio Acusatorio, alegación que no se comparte desde el momento en que como reconoce la parte apelante sus representadas fueron debidamente interrogadas en el acto del juicio oral por los hechos cometidos en la vivienda sita en la localidad de Soller y en relación a la sustracción denunciada por el sobrino de la titular de dicha vivienda, admitiendo que el sobrino de la perjudicada y denunciante no fue capaz de concretar exactamente la fecha en que tuvo lugar el robo, ya que fueron varias las veces en las que sorprendieron a tres mujeres de etnia gitana en su interior, siendo la última vez que las vieron allí el día 30 de Marzo, aunque el que las sorprendió por las inmediaciones fuese su hijo en la fecha en que el Fiscal consideró cometido el robo imputado. De esta forma, las acusadas fueron debidamente interrogadas por estos hechos y pudieron defenderse sin que el modo empleado en la Sentencia para ubicar temporalmente la comisión del robo pueda considerase como una alteración sustancial del hecho imputado, pues éste, salvo el dato de la ubicación exacta en cuanto al día concreto en que tuvo lugar, la referencia a que se produjo entre un determinado lapso temporal abarca el día en que el Fiscal estimó cometido el robo, describiendo la Juez a quo lo mismos datos fácticos, en cuanto al modo de acceso a la vivienda, efectos sustraídos y empleo de la fuerza que calificaba la sustracción en delito de robo, que los que se contenían en el escrito de calificación y que permitían a las acusadas y a sus defensas ubicar espacial y temporalmente la comisión del hecho, así como defenderse de tales acusaciones.
Ya en cuanto a la prueba practicada, es verdad que el testigo denunciante y sobrino de la titular de la vivienda objeto del robo en el fase de instrucción reconoció a tres mujeres como autoras del robo y su hijo a dos de ellas, y en el juicio identificó a Encarna y Inocencia como a las autoras del robo, en coincidencia con la identificación que hubo efectuado su hijo y no a Vicenta , lo que permitiría sostener dudas respecto a la participación de esta última en el robo, pero el que ambos testigos hubiera manifestado en todo momento que las autoras del robo habían sido tres mujeres de etnia gitana que salían de la casa de su tía, explicando que dos de ellas eran mayores - entre 50 y 55 años - y la tercera mucho más joven que las otras dos y que las tres acusadas admitieran que iban siempre juntas a todas partes, circunstancia que coincide con la estrecha relación de parentesco que les une, permite extraer la conclusión de que la tercera mujer que participó en los hechos, otra vez, necesariamente tuvo que ser Vicenta , ya que su madre y su tía son mucho mayor que ella y la otra mujer que según la parte apelante fue identificada por el testigo sobrino como posible partícipe: Josefa , cuya foto obra al folio 146 de las actuaciones, no encajaba en la descripción facilitada, ya que su edad es incluso superior a la que tenía Encarna y Inocencia (contaba con 57 años en la fecha de los hechos, mientras que las otras dos tenían 55 y 49 años, respectivamente), y de ninguna manera podía tratarse de Vicenta , ya que esta nació en 1971 y Josefa nació en 1948.
Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de las acusadas Inocencia y Vicenta y Encarna contra la Sentencia de fecha 27 de Enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma y recaído en la causa PA 450/09, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, todo ello con declaración de costas de oficio en cuanto a las devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
