Sentencia Penal Nº 132/20...io de 2010

Última revisión
02/06/2010

Sentencia Penal Nº 132/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 25/2009 de 02 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 132/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010100193

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:465

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00132/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 002

CACERES

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 132/10

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 25/2009

P.P.A. Nº 59/01

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5

DE CÁCERES

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En Cáceres, a dos de junio de dos mil diez

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres, por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra el inculpado Florian , nacido en Cáceres el día 25.08.1981, hijo de Lorenzo y de Maria Isabel, provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en AVENIDA000 , NUM001 piso NUM002 Cáceres, con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado detenido por esta causa desde el día 13 de abril de 2009, estando representado por el Procurador Sr. Enrique De Francisco Simón y defendido por el Letrado Sr. E. Martín Martín; contra el inculpado Leonardo , nacido en Cáceres el día 03.12.1974, hijo de Antonio y de Angela, provisto de D.N.I. nº NUM003 , con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM004 , Madrigalejo, Cáceres con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado detenido por esta causa desde el día 20 de mayo de 2009, estando representado por la Procuradora Sra. Moreno Serrano y defendido por el Letrado Sr. Fontán Crespo; contra el inculpado Raúl , nacido en Madrid el día 22.11.1962, hijo de Félix y de María Inmaculada , provisto de D.N.I. nº NUM005 , con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM006 Piso NUM007 , NUM008 , Cáceres con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado detenido por esta causa desde el día 20 de mayo de 2009, estando representado por la Procuradora Sra. Carretero Aspachs y defendido por el Letrado Sr. E. Martín Martín; contra el inculpado Luis Francisco , nacido en Don Benito (Cáceres) el día 03.03.1984, hijo de Manuel y de Mª Auxiliadora, provisto de D.N.I. nº NUM009 , con domicilio en C/ DIRECCION002 Bloque NUM010 puerta NUM011 , Cáceres con instrucción y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, habiendo estado detenido por esta causa desde el día 20 de mayo de 2009 hasta el 24 de mayo de 2010, estando representado por el Procurador Sr. Mayordomo Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Hurtado Simón; contra el inculpado Genaro , nacido en Rumania, el día 16.03.1986, hijo de Nelut y de Olga, provisto de Pasaporte nº NUM012 , con domicilio en C/ DIRECCION003 NUM013 , NUM014 , NUM015 , Don Benito (Badajoz), con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado detenido por esta causa desde el día 20 de mayo de 2009 hasta el 24 de mayo de 2010, estando representado por la Procuradora Sra. González Leandro y defendido por el Letrado Sr. Salguero Tuesta; contra el inculpado Moises , nacido en Cáceres, el día 25.05.1968, hijo de Guillermo y de María, provisto de D.N.I. nº NUM016 , con domicilio en C/ DIRECCION004 nº NUM017 , bloque NUM014 - NUM018 puerta NUM014 , Cáceres con instrucción y con antecedentes penales no computables, habiendo estado detenido por esta causa desde el día 17 de julio de 2009 hasta el 24 de mayo de 2010, estando representado por el Procurador Sr. Crespo Candela y defendido por el Letrado Sra. Laura Martín Mangas; contra el inculpado Crescencia , nacido en Madrid, el día 20.10.1975, hijo de José María y de justa, provisto de D.N.I. nº NUM019 , con domicilio en C/ DIRECCION005 NUM020 , piso Esc. NUM021 . NUM017 Don Benito (Cáceres), con instrucción y con antecedentes penales no computables, habiendo estado detenido por esta causa desde el día 20 de Mayo de 2009 hasta el día 8 de Junio de 2009, estando representado por la Procuradora Sra. Moreno Serrano y defendido por el Letrado Sr. Fontán Crespo; contra el inculpado Blas , nacido en Zorita, el día 02.08.1947, hijo de Lorenzo y de Ana, provisto de D.N.I. nº NUM022 , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM004 , (casa) Madrigalejo (Cáceres), con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado detenido por esta causa desde el día 23 de Mayo de 2009 hasta el día 8 de Junio de 2009, estando representado por el Procurador Sr. Crespo Candela y defendido por el Letrado Sr. E. Martín Martín; contra el inculpado Florencio , nacido en Cáceres, el día 29.10.1985, hijo de Juan y de Esperanza, provisto de D.N.I. nº NUM023 , con domicilio en C/ DIRECCION006 , NUM024 , NUM014 NUM008 , Cáceres, con instrucción y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, habiendo estado detenido por esta causa desde el día 26 de Mayo de 2009 hasta el día 2 de Julio de 2009, estando representado por la Procuradora Sra. Monsalve González y defendido por el Letrado Sr. Jacinto González Cerro; contra el inculpado Samuel , nacido en Cáceres, el día 20.02.1983, hijo de Manuel y de Maria Petra, provisto de D.N.I. nº NUM025 , con domicilio en C/ DIRECCION007 , NUM011 , Cáceres, con instrucción y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, no habiendo estado detenido por esta causa, estando representado por el Procurador Sr. Mayordomo Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Hurtado Simón; contra el inculpado Luis María , nacido en Cáceres, el día 03.02.1989, hijo de Jesús María y de Concepción, provisto de D.N.I. nº NUM026 , con domicilio en C/ DIRECCION008 NUM027 , NUM018 - NUM010 , Cáceres, con instrucción y sin antecedentes penales, no habiendo estado detenido por esta causa, estando representado por la Procuradora Sra. Chamizo García y defendido por el Letrado Sra. González Blanco; contra el inculpado Estanislao , nacido en Camas (Sevilla), el día 17.08.1962, hijo de Rafael y de Josefa, provisto de D.N.I. nº NUM028 , con domicilio en C/ DIRECCION009 , NUM018 , NUM014 - NUM021 Camas (Sevilla) , con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado detenido por esta causa desde el día 6 de julio de 2009 hasta el día 7 de Julio de 2009, estando representado por el Procurador Sr. Roncero Águila y defendido por el Letrado Sr. Parra Ramírez; contra el inculpado Raimundo , nacido en Cáceres, el día 19.12.1976, hijo de José María y de Mª Teresa, provisto de D.N.I. nº NUM029 , con domicilio en C/ DIRECCION010 NUM030 , NUM018 - NUM031 , Cáceres, con instrucción y con antecedentes penales cancelados, no habiendo estado detenido por esta causa, estando representado por la Procuradora Sra. Ginés Barroso y defendido por el Letrado Sr. Lancho Pedrera; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de: A.- Un de un delito contra la salud pública cometido con sustancias que no causan grave daño a la salud del Art. 368. B .-Un delito contra la salud pública cometido con sustancias que no causan grave daño a la salud del Art. 368 del C. Penal . C.- Un delito contra la salud pública cometido con sustancias que no causan grave daño a la salud en la modalidad de notoria importancia de los art. 368 en relación con el 369.6 y un delito de tenencia de armas prohibidas del Art. 563 del C. Penal . D.- Un delito contra la salud pública cometido con sustancias que causan grave daño a la salud del Art. 368 del C. Penal . E.- Un delito contra la salud pública cometido con sustancias que no causan grave daño a la salud del Art. 368 del C. Penal . F.- Un delito de tenencia de armas prohibidas del Art 563 del c. penal , y un delito de contra la salud pública cometido con sustancias que causan grave daño y que no causan grave daño a la salud del Art. 368 del C. Penal . Subsidiariamente para el supuesto en que no se aceptara esta calificación (en relación al delito contra la salud pública) un delito de tenencia de sustancias del Art. 371 del C. Penal . G.- Un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular de los Art. 392 en relación con el 390.1.2 . Son responsables Florencio del delito recogido en el apartado A de la conclusión segunda. Raimundo , Luis María son responsables del delito recogido en el apartado B. Florian es responsable de los delitos de tenencia de armas prohibidas y del delito contra la salud pública definido en el apartado C. Samuel Y Luis Francisco son responsables de los delitos contra la salud pública definidos los Párr. B,E del apartado anterior. Raúl , es responsable de delito contra la salud pública cometido tanto con sustancias que causan grave daño como con sustancias que no causan grave daño a la salud definido en el Párra. D,E. Leonardo , es responsable del delito contra la salud pública cometido tanto con sustancias que causan grave daño a la salud, como con sustancias que no causan grave daño a la salud definidos en los Párr. D, E, F. Moises Y Estanislao son responsables del delito contra la salud pública cometido con sustancias que causan grave daño definido en el Párr. D. Crescencia , Genaro , son responsables del delito contra la salud pública cometido con sustancias que no causan grave daño definido en el Párr. E. Blas Y Leonardo son responsables de delito de tenencia de armas prohibidas definido en el Apartado F. Blas es responsable del delito contra la salud pública del Párr. F. Es responsable Crescencia en concepto de cooperadora necesaria/autora de delito de falsedad en documento oficial definido en el apartado G. Concurre en Leonardo la agravante de reincidencia. Procede imponer a los acusados las siguientes penas: para Florencio la pena de prisión por tiempo de 2 años, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1763.55 euros. Luis Francisco Y Samuel la pena de prisión por tiempo de 3 años, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la multa de 7884.27 euros. Raimundo y a Luis María la pena de prisión por tiempo de 1 año y 6 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Florian la pena de prisión por tiempo de 4 años y 6 meses, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 55115.48 euros y la pena de prisión por tiempo de 3 años por el delito de tenencia de armas prohibidas. A Moises y a Estanislao la pena de prisión por tiempo de 4 años, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo y multa de 17633.48 euros. Raúl la pena de prisión por tiempo de 8 años, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo y multa de 60784.71 euros. A Leonardo la pena de prisión por tiempo de 9 años, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 63201.93 euros. A Blas y a Leonardo la pena de prisión de 2 años por el delito de tenencia de armas prohibidas. A Blas la pena de prisión por tiempo de 4 años por el delito contra la salud pública cometido con sustancias que causan grave daño y no causan grave daño a la salud, e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo así como una multa de 20.261.57. Sino se aceptase la calificación principal interesa la pena de prisión por tiempo de 4 años. A Crescencia Y A Genaro la pena de prisión por tiempo de 2 años, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 525618 por el delito contra la salud pública. A Crescencia la pena de prisión de 1 año y 6 meses y multa de 8 meses con cuota de 3 euros por el delito de falsedad en documento oficial. Los acusados deberán hacer frente al pago de las costas procesales. Procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas y los útiles para su corte y distribución. Procede acordar el comiso del dinero intervenido en los registros domiciliarios y personales por entender que procede del ilícito comercio. Procede el comiso del vehículo Audi A 3 matrícula .... TQC , y que aparece a nombre de Santiago que pertenece a Florencio , el del vehículo Ford Focus matrícula ....-ZNX , propiedad de Luis Francisco al ser utilizados para el tráfico ilegal de estupefacientes. Así como de los teléfonos móviles encontrados tanto en los domicilios, como los que portaban los acusados cuando fueron detenidos al ser utilizados para el tráfico ilegal. Procede acordar el comiso del volvo matrícula ....-WWY .

Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a las defensas de los acusados para calificación, expresan su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

Tercero.- Que estando celebrándose el correspondiente juicio oral, los acusados Leonardo , Raúl , Luis Francisco , Genaro , Moises , Crescencia , Blas , Florencio , Samuel , Luis María , Estanislao y Raimundo mostraron su conformidad con el Ministerio Fiscal con el contenido siguiente:

.- Al acusado Leonardo como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido con sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo en su persona la circunstancia atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una MULTA de veintiún mil euros (21.000), con arresto sustitutorio de cinco meses en caso de impago, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

.- Al acusado Leonardo , como autor responsable de un delito de tenencia de armas prohibidas ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- Al acusado Raúl como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido con sustancias que causan grave daño a la salud y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a veinte mil quinientos euros de MULTA (20.500) con arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

.- Al acusado Luis Francisco , como autor responsable del delito ya definido contra la salud pública con sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo en su persona la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a tres mil quinientos euros de MULTA (3.500), con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago.

.- Al acusado Genaro , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido con sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una MULTA de dos mil trescientos euros (2.300) con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago.

.- Al acusado Moises como autor responsable del delito ya definido contra la salud pública con sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo en su persona la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una MULTA de quince mil euros (15.000) con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

.- A la acusada Crescencia , como autora responsable de un delito contra la salud pública ya definido con sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de UN AÑO DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una MULTA de dos mil trescientos euros (2.300), con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, abonándosele el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.

.- A la acusada Crescencia , como autora responsable de un delito de falsedad en documento oficial ya definido a la pena de SIETE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de siete meses con una cuota diaria de tres euros.

.- Al acusado Blas , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertado por esta causa.

.- Al acusado Florencio , como autor responsable del delito ya definido contra la salud pública con sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo en su persona la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una MULTA DE 200 EUROS con arresto sustitutorio en caso de impago de UN MES a tenor del artículo 53 del Código Penal, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

.- A la acusada Samuel , como autora responsable de un delito ya definido contra la salud pública con sustancias que no causan grave daño a la salud y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres mil quinientos euros (3.500) de MULTA, con arresto sustitorio de dos meses en caso de impago.

.- Al acusado Luis María , como autor responsable del delito ya definido contra la salud pública con sustancias que no causan grave daño a la salud, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono del tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

.- Al acusado Estanislao como autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública con sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una multa de quince mil euros (15.000) con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

.- Al acusado Raimundo , como autor responsable del delito ya definido contra la salud pública con sustancias que no causan grave daño a la salud, y sin que concurran en su persona circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DE UN MES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- Debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE al acusado Blas del delito contra la salud pública del que venía acusado por el Ministerio Fiscal al retirar éste la acusación al inicio de la sesión, devolviéndosele el dinero encontrado cuando se realizó la entrada y registro en su domicilio.

Continuando el Juicio oral respecto del acusado Florian .

Cuarto.- Que celebrado el correspondiente juicio oral, la defensa de Florian Y MINISTERIO FISCAL elevaron a definitivas sus conclusiones.

Quinto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados por conformidad de los acusados constituyen los siguientes delitos:

1.- Un delito contra la salud pública cometido con sustancias que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal y del que responde en concepto del autor (artículo 28 del mismo cuerpo legal) el acusado Florencio , concurriendo en su persona la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del mismo cuerpo legal.

2.- Un delito contra la salud pública cometido con sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal del que responde en concepto de autor (artículo 28 del mismo cuerpo legal) el acusado Luis Francisco , concurriendo en su persona la circunstancia atenuante de drogadicción incardinada en el artículo 21.2 del cuerpo sancionador.

3.- Un delito contra la salud pública cometido con sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal del que responde en concepto de autora (artículo 28 del mismo cuerpo legal) la acusada Samuel , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

4.- Un delito contra la salud pública cometido con sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código penal del que responde en concepto de autor (artículo 28 del mismo cuerpo legal) el acusado Raimundo , sin que concurran ni en su persona ni en hecho circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal.

5.- Un delito contra la salud pública cometido con sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del código Penal del que responde en concepto de autor (artículo 28 del mismo cuerpo legal) el acusado Luis María , sin que concurran ni en el hecho ni en su persona circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

6.- Un delito contra la salud pública cometido con sustancias que si causan grave daño a la salud, incardinado en el artículo 368 del Código Penal del que responde en concepto de autor (artículo 28 del mismo cuerpo legal) el acusado Moises , concurriendo en su persona la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción contemplada en el artículo 21.2 del cuerpo sancionador.

7.- Un delito contra la salud pública cometido con sustancias que si causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal en relación con el artículo 376 del mismo cuerpo legal y del que responde en concepto de autor (artículo 28 del mismo cuerpo legal) el acusado Estanislao , sin que concurra ni en su persona ni en el hecho circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

8.- Un delito contra la salud pública cometido con sustancias que si causan grave daño a la salud, incardinado en el artículo 368 del Código Penal del que responde en concepto de autor (artículo 28 del mismo cuerpo legal) el acusado Raúl , sin que concurran en su persona ni en el hecho circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

9.- Un delito contra la salud pública con sustancias que si causan grave daño a la salud, contemplado en el artículo 368 del Código Penal del que responde en concepto de autor (artículo 28 del mismo cuerpo legal) el acusado Leonardo , concurriendo en su persona la circunstancia atenuante de drogadicción incardinada en el artículo 21.2 del citado cuerpo sancionador, y la agravante de reincidencia (artículo 22.8 del cuerpo sancionador).

10.- Un delito de tenencia de armas prohibidas previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal del que responde en concepto de autor (artículo 28 del mismo cuerpo legal) el acusado Leonardo , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad civil.

11.- Un delito contra la salud pública con sustancias que no causan grave daño a la salud, subsumido en el artículo 368 del Código Penal del que responde en concepto de autor (artículo 28 del mismo cuerpo legal) el acusado Genaro , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

12.- Un delito contra la salud pública con sustancias quke no causan grave daño a la salud, incardinado en el artículo 368 del Código Penal del que responde en concepto de autora (artículo 28 del mismo cuerpo legal) la acusada DÑA. Crescencia , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

13.- Un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular previsto y penado en los artículos 392, 390.1.2 del Código Penal respondiendo del mismo en concepto de autora (artículo 28 del mismo cuerpo legal) la acusada Crescencia , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

14.- Un delito de tenencia de armas prohibida contemplado en el artículo 563 del Código Penal del que responde en concepto de autor (artículo 28 del mismo cuerpo legal), el acusado Blas , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

15.- Un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1. sexta del Código Penal , respondiendo del mismo en concepto de autor (artículo 28 del mismo cuerpo legal) el acusado Florian , sin que concurran ni en el hecho ni en su persona circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

16.- Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en los artículos 563, 564.1 y 2 párrafos 1º y 3º del código sancionador, respondiendo del mismo en concepto de autor (artículo 28 del mismo cuerpo legal) el acusado Florian , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Como se habrá entendido a la vista de los antecedentes de hecho de esta resolución, todos los acusados a excepción de Florian lograron unas conformidades en los términos expresados en esta resolución y que examinadas por este Tribunal fueron encontradas de acuerdo a ley, por lo que fueron explicadas detenidamente a los acusados que manifestaron su total conformidad con los términos de los acuerdos y los ratificaron íntegramente, lo que lleva a este Tribunal a dictar las penas de total conformidad acordadas de la siguiente forma:

1.- A D. Florencio , como autor responsable del delito ya definido contra la salud pública, concurriendo en su persona la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una MULTA DE 200 EUROS con arresto sustitutorio en caso de impago de UN MES a tenor del artículo 53 del Código Penal, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

2.- A D. Luis Francisco , como autor responsable del delito ya definido contra la salud pública, concurriendo en su persona la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a tres mil quinientos euros de MULTA (3.500), con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago.

3.- A DÑA. Samuel , como autora responsable de un delito ya definido contra la salud pública y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres mil quinientos euros (3.500) de MULTA, con arresto sustitorio de dos meses en caso de impago.

4.- A D. Raimundo , como autor responsable del delito ya definido contra la salud pública, y sin que concurran en su persona circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DE UN MES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5.- A D. Luis María , como autor responsable del delito ya definido contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono del tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

6.- A D. Moises como autor responsable del delito ya definido contra la salud pública, concurriendo en su persona la circunstancia atenuante de drogadicción como muy cualificada, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una MULTA de quince mil euros (15.000) con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

7.- A D. Estanislao como autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una multa de quince mil euros (15.000) con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

8. A D. Raúl como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a veinte mil quinientos euros de MULTA (20.500) con arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

9.- A D. Leonardo , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo en su persona la circunstancia atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una MULTA de veintiún mil euros (21.000), con arresto sustitutorio de cinco meses en caso de impago, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

10.- A D. Leonardo , como autor responsable de un delito de tenencia de armas prohibidas ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISION.

11.- A D. Genaro , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una MULTA de dos mil trescientos euros (2.300) con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago.

12.- A DÑA. Crescencia , como autora responsable de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de UN AÑO DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una MULTA de dos mil trescientos euros (2.300) con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, abonándosele el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.

13.- A DÑA. Crescencia , como autora responsable de un delito de falsedad en documento oficial ya definido a la pena de SIETE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de siete meses con una cuota diaria de tres euros.

14.- A D. Blas , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido a la pena de UN AÑO DE PRISION, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertado por esta causa.

Como quiera que en el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra D. Blas por el delito contra la salud pública debe de ser ABSUELTO del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

Terminada la relación de los acusados conformados, se procedió a celebrar la vista oral en relación con el acusado Florian , que cual se ha anticipado va a ser condenado por dos delitos: uno contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas. Como quiera que la defensa del Sr. Florian planteó como cuestión previa la nulidad de las escuchas telefónicas, esta Sala procedió al desestimar las mismas de forma razonada y razonable, sin perjuicio de lo que a continuación se dirá.

Segundo.- Una lectura atenta de las actuaciones nos hace ver que cada vez que los funcionarios policiales solicitaban al Juzgado de Instrucción la intervención de un teléfono o teléfonos, el cese de la intervención de alguno de ellos, la prórroga, o las novedades que se estaban produciendo durante la intervención, el Juez de Instrucción realizaba una comparecencia con los funcionarios solicitantes a fin de que le informaran debida y cumplidamente de lo que se interesaba, del porqué de ello y de las circunstancias concretas de cada momento. Seguidamente se dictaba el auto judicial correspondiente con la debida motivación y con la debida argumentación relativa a las intervenciones solicitadas, sin olvidar que dichos autos especificaban el tiempo en que los funcionarios policiales debían dar cuenta al Juzgado de las escuchas, que además fueron debidamente transcritas y cotejadas por el Secretario Judicial.

Recordemos a tal efecto las Sentencias reseñadas por la Ilma. Presidenta de la Sala cuando contestó al Letrado de Florian en relación con la nulidad solicitada, resoluciones a las que añadimos la del TC de siete de abril del presente año, de provechosa lectura y en la que se van especificando los requisitos de las escuchas interesadas, debiendo de reseñarse dentro de los fundamentos jurídicos todo lo relativo a sus requisitos y a que las escuchas se acordaron en el seno de un auténtico proceso, sin dejar de lado que en el fundamento de derecho segundo se habla de los autos judiciales y de su contenido a fin de que los mismos encajen dentro de la legitimidad constitucional, algo que ocurre en este caso a la vista de la cronología de las resoluciones, de su contenido y de que el Juez de Instrucción iba controlando la duración de las escuchas telefónicas, ordenaba el cotejo de las transcripciones y estaba al tanto de qué teléfono o teléfonos se intervenían, se prorrogaban o se cesaba en su escucha, datos perfectamente explicados en todos y cada uno de los autos judiciales que se dictaron a lo largo de los meses en que las escuchas telefónicas se practicaron, datos objetivos todos ellos que fueron reseñados debidamente en nuestra reciente sentencia de doce de mayo del presente año, debiéndose de reseñar como colofón la Sentencia del TS de diecinueve de julio del año dos mil uno en su fundamento de derecho tercero cuando habla de lo que es y en qué consiste una denuncia anónima, que debidamente investigada si se considera suficiente su contenido, puede conducir a un resultado determinado, ya que la notitia criminis se ha investigado porque presentaba cierta consistencia; otra cosa es que la denuncia anónima objetivamente considerada se vea que no conduce ni lleva a ningún lado por su contenido intrínseco, lo que puede producir que el Juez acuerde su archivo de plano, explicamos lo que antecede a la vista de las alegaciones de la defensa del acusado Florian cuando interesó de los funcionarios policiales que declararon en la visa oral cómo habían conseguido los teléfonos intervenidos, manifestando éstos que habían recibido una denuncia anónima, dato éste tratado en la sentencia antes reseñada.

Reiteramos por tanto la decisión ya tomada en el juicio oral y es hora de comenzar con todo lo que se relaciona con el acusado Florian , y más concretamente con el delito contra la salud pública que se le imputa al mismo.

Tercero.- Poca argumentación necesita el delito contra la salud pública imputado a Florian y reconocido por el mismo, sin olvidar la entrada y registro domiciliario llevados a cabo y las declaraciones de los funcionarios en la vista oral, además de que al acusado se le habían hecho varios seguimientos policiales y se habían detectado reuniones en su domicilio con varias personas ( Luis Francisco , Samuel Y Leonardo ) que entraban y salían del mismo portando bolsas de basura (una en cada mano) y las depositaban en el vehículo que en la calle estaba. Es irrelevante que el contenido de las bolsas de basura fuera "ropa" o droga, ya que lo cierto y verdad es que el único dato indubitado e indubitable es que Florian adquirió esos nueve y pico kilos de hachís con intención de venderlos y de darles salida para así solucionar su mala situación económica, que le condujo a un estado de necesidad evidente, circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que esta Sala no comparte ni admite y de la que luego se hablará.

Fuera o no la primera vez que el acusado traficara con esa sustancia, vamos a centrarnos en lo encontrado en su domicilio, en su peso, en su cantidad y en su estado de conservación, sin olvidar el mensaje que Florian le mandó a Florencio el día nueve de abril de dos mil nueve en el que le decía "soy Abelito, porque no coges quince kilos y te lo dejo a 1800", y que además ABEL reconoció en la Sala que había ido al Sur a por el hachís. Sentado lo anterior hablemos del estado de necesidad del acusado sin olvidar que tenía en la nave alquilada a D. Teofilo una moto de carreras, a lo que añadimos la venta de la "ropa", las conversaciones con Leonardo para la compra de un quad, y la compraventa llevada a cabo con Luis Francisco en lo relativo a una moto. La solución para salir de esa mala situación económica (según el acusado) no era otra que comprar esa cantidad de hachís en el sur de España, traerla a su domicilio en Cáceres y venderla, aunque lo primero a saber sería la cantidad que Florian pagó por esa sustancia y de dónde sacó el dinero, cantidad que podría haber dedicado a paliar sus necesidades, ya que la compra de la sustancia y su transporte hasta Cáceres necesitaba de una infraestructura y de una inversión económica: coche o coches, viajes, gastos, combustible, pago de la droga..... .

La esencia del estado de necesidad (tanto en su versión completa como incompleta) radica en la inevitabilidad del mal, además de que el necesitado no ha de tener otro medio para salvaguardar el peligro que le amenaza que causar un mal al bien jurídico ajeno. La amenaza de ese mal ha de ser actual o inminente; grave en cuanto que ese mal a de amenazar de una manera inmisericorde, y que además ese mal sea injusto o ilegítimo. Tampoco podemos dejar de lado que el acto necesitado ha de ser inevitable, lo que nos lleva de la mano a reiterar que el estado de necesidad se caracteriza por la objetividad y por la inmediatez, lo que no acaece en situación de angustia o estrechez económica, pues es necesario acreditar que se han agotado todos los recursos que en la esfera personal, profesional o familiar podría utilizar la persona, además de que ha de probarse cumplidamente que no había otra manera de proceder más que de un modo antijurídico.

Se considera inaplicable la circunstancia (de manera radical) al tráfico de drogas, al entrañar éste una gravedad muchísimo mayor que cualquier problema económico por muy agobiante que éste sea. Es clara la doctrina jurisprudencial en cuanto a que el delito de tráfico de drogas no debe de ser compensado (de ninguna manera) con la necesidad de tal remedio económico. Bastaría todo lo dicho para desechar sin más esa circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; pero de acuerdo a las circunstancias del caso concreto y a la evolución conductual del acusado, la pregunta es en qué se concreta su estado de necesidad cuando su día a día está marcado por los viajes, el manejo de coches, los tratos para adquirir o vender una moto o un quad, la tenencia de una moto de carreras en la nave alquilada, los numerosos efectos que en esta había, la estructura necesaria para ir a buscar la sustancia estupefaciente al sur de España, el dinero para pagar la misma, el transporte hasta Cáceres, el troceado de la misma al encontrarse el hachís en planchas.... . Resumamos: no existe ni se da en el acusado tal estado de necesidad, lo que nos permite ya hablar de la confesión (su confesión) como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Adelantemos el fracaso de lo alegado.

Cuarto.- La norma penal exige que la confesión del acusado sea sustancialmente veraz y que se realice antes de conocer el acusado que el procedimiento se dirige contra él, existiendo procedimiento judicial desde el momento en que interviene la policía judicial y el acusado conoce de la iniciación de la intervención. La actuación policial forma parte del procedimiento porque tal actuación, previa a la fase en que interviene el Juzgado, por su propia naturaleza (policía judicial) está llamada a integrarse en la instrucción del proceso penal como una de sus piezas fundamentales, y porque esta solución es coherente con el fundamento de esta circunstancia atenuante, ya que si la minoración de la sanción es un premio a una actuación espontánea del imputado que facilita con su colaboración una más rápida y fácil averiguación de lo ocurrido, esa espontaneidad desaparece cuando se conoce una actuación que ya se dirige contra él, sea del Juzgado o de la policía, siendo éste último caso el más frecuente.

No es de recibo lo alegado porque cuando los funcionarios policiales acuden al domicilio del acusado éste no dice nada, no confiesa, no facilita la labor policial y son aquellos los que encuentran la droga, la balanza y el dinero, algo que no casa con la esencia de la atenuante sin olvidar que ésta no concurre cuando el descubrimiento de la droga era cuestión de tiempo, lo que la jurisprudencia llama "descubrimiento inevitable". Una lectura de lo actuado y un análisis de lo ocurrido en la vista oral nos lleva a desestimar lo instado, ya que el acusado empezó a justificar su mal hacer cuando ya se encontraba detenido y sustentando su conducta en el estado de necesidad ya analizado.

Quinto.- Hora es de tratar el tema de la pena a imponer al acusado partiendo de la cantidad de droga encontrada y de la dicción del artículo 369.1 regla sexta del Código Penal , que nos conduce a una pena de cuatro años y tres meses de prisión por mandato legal (penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior 368 del cuerpo sancionador) y de acuerdo a la persona del acusado en lo relativo a la adquisición de la droga en el sur de España; al transporte de la misma hasta su domicilio; a que cuando la tuvo en su vivienda llamó por teléfono a unas y otras personas conocidas a fin de dar salida a la misma; a la balanza de precisión encontrada; a sus relaciones con los demás acusados (reuniones ya descritas en su casa) y la cantidad de droga encontrada; cantidad que la convierte en cantidad de notoria importancia de acuerdo a la realidad social y a que lo notorio es algo (un concepto ) que llama la atención por sí mismo. Recordando el parámetro de los dos kilogramos y medio fijado por el Tribunal Supremo para esta sustancia, la cantidad encontrada al acusado es (obviamente) de notoria importancia; de ahí la pena impuesta, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la multa de cincuenta y cinco mil ciento quince euros con cuarenta y ocho céntimos (55.115,48), abonándose al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Sexto.- La defensa del acusado Florian pide que se le devuelvan los mil novecientos veinte euros que se encontraron en su vivienda en el momento del registro penitenciario por pertenecer los mismos a su esposa y al nacimiento del segundo de sus hijos, alegación que no aceptamos a la vista de dónde estaba el dinero, el lugar en que el mismo se encontraba en el domicilio del acusado, a que no tiene sentido que esa cantidad permanezca en la vivienda sin haberse hecho uso de ella a la vista de la mala situación económica del acusado y ha que el mismo estaba traficando con sustancias estupefacientes y es de creer que ese dinero provenga o tenga que ver con este tráfico, lo que lleva a su comiso de acuerdo a la normativa.

Séptimo.- Sobre el delito de tenencia ilícita de armas y antes de entrar en el fondo del mismo es obligado resolver las dos cuestiones planteadas por la defensa del acusado; la primera se refiere a las armas encontradas, hallazgo que carece de relevancia penal al haberse emitido el mandamiento judicial de entrada y registro en el domicilio del acusado para buscar (únicamente) droga. De ahí que las armas encontradas (aunque sean armas prohibidas o se hayan modificado materialmente) no puedan ser objeto de sanción penal, aunque quizás y como mucho pueda castigarse esa tenencia como una infracción administrativa.

La segunda se refiere al revólver encontrado en la nave alquilada por Florian al Sr. Teofilo en una caja de cartón que estaba tras una mampara en la que había como una especie de oficina, descripción que hicieron los funcionarios policiales que realizaron la entrada y registro y que acudieron a la Sala. Ese revólver (mantiene el acusado) no estaba allí y quizás lo puso en ese sitio (no se dice claramente) la policía, en concreto un funcionario que entró en la nave con una mochila roja. Recordemos que los agentes actuantes manifestaron en la sala que el arma encontrada en la nave se apreciaba y se veía que llevaba allí poco tiempo; recordemos igualmente que el dueño de la nave declaró en el plenario que él le entrego a Florian la nave totalmente vacía, sin que de ese revólver sepa nada porque no ha visto ninguno en su vida.

Octavo.- Sobre la primera alegación se ha de decir que los Jueces de esta Audiencia no podemos compartir de ninguna manera ese enunciado ya que "el hallazgo casual" tiene relevancia penal por varias razones:

1.- Lo que realmente otorga validez a la práctica de un registro (cualquiera que fuere) es la correcta habilitación judicial para la ejecución del allanamiento domiciliario legal en el momento en el que éste se lleva a cabo con la entrada de los funcionarios policiales en la vivienda objeto de la pesquisa.

2.- Cumplido tal requisito esencial, a partir de ese momento, la actuación policial discurre en un ámbito perfectamente legítimo (en sus dimensiones espacial y temporal) durante su transcurso íntegro.

3.- Cualquier hallazgo que en tales circunstancias se produzca no puede ser tachado de irregularidad, vista la legalidad en la que la diligencia discurre.

4.- Si unimos a lo anterior la concurrencia de la proporción entre la injerencia en el derecho fundamental (inviolabilidad domiciliaria) y la gravedad del ilícito inesperadamente descubierto, la diligencia policial adquiere una imprescindible cobertura.

5.- Tan solo si se advirtiera (a la vista de las circunstancias del caso) que la actuación de los funcionarios policiales responde a un designio intencionado de los mismos que fraudulentamente hubieren ocultado al Juez autorizante,( por las razones que fueren) el verdadero motivo de su investigación, la violación del domicilio habría de ser considerada nula. Dato que en el caso que nos ocupa ni ha ocurrido ni se ha puesto de manifiesto a la vista de cómo transcurrió la diligencia de entrada y registro y de que el acusado tan solo discrepa respecto a la misma en el tema del revólver hallado en la nave, de lo que luego se hablará.

El hecho de encontrar en un registro domiciliario (válida y fundadamente) autorizado en su origen, efectos u objetos distintos de los correspondientes al ilícito inicialmente investigado, no convierte en ilegal la práctica de la diligencia así realizada, ya que la inicial autorización judicial y la práctica de la diligencia reunían todos los requisitos exigibles para su corrección, por lo que los hallazgos producidos como resultado de la misma ostentan pleno valor probatorio.

Cual dijeran las Sentencias del Tribunal Supremo de siete de junio de mil novecientos noventa y siete, dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho y uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve "si en la práctica del registro aparecen objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia, lo que nada impide que tales pruebas puedan ser valoradas por el Órgano Judicial sentenciador", completado todo ello con la Sentencia del Tribunal Constitucional del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho . Como dato colateral e importante digamos que cada una de las Sentencias reseñadas se refiere a su vez a la existencia de una consolidada jurisprudencia en el mismo sentido.

Noveno.- Perecida la alegación anterior lo mismo le ocurre al tema del revólver que dice el acusado que no estaba en la nave y que en principio debió de ser puesto allí por los funcionarios judiciales, algo que no aceptamos a la vista de la unidad de acto y de secuencia sucesiva en que se realizó la diligencia de entrada y registro; a que la nave la recibió el acusado diáfana y vacía y fue él el que la llenó de efectos y demás objetos; a que el revólver encontrado llevaba poco tiempo en ese lugar; a que las declaraciones de los funcionarios policiales fueron tajantes y coherentes en este sentido, a diferencia del decir del acusado, que de forma poco clara alegó lo que estamos estudiando; por último se ha de decir que el revólver se encontraba detrás de una mampara y dentro de una caja de cartón, lo que supondría demasiado trabajo para los funcionarios policiales, ya que una caja de cartón no es fácil de ocultar y hubiera sido necesario cargar con ella desde un principio para depositarla luego en la nave, algo poco creíble si pensamos que los funcionarios policiales primero registraron el domicilio de Florian y luego fue cuando se dirigieron a la nave, facilitándoles éste la llave de la misma.

Décimo.- Ya en cuanto al fondo del delito enjuiciado poco vamos a decir sobre el mismo a la vista de las declaraciones habidas en la sala por partida doble: las del acusado en cuanto a reconocer en su domicilio el hallazgo de la escopeta de cañones recortados y de otra arma, encontrándose la escopeta desmontada en una bolsa. El reconocimiento del acusado de este dato objetivo llevaría sin más a la condena del mismo a tenor de los artículos 563 y 564 del Código Penal sin que tenga nada ver para lo que nos ocupa si la escopeta estaba desmontada o no ya que cuando los peritos en balística (segundo argumento) declararon ante la sala especificaron que esas armas peritadas eran las que figuraban en su informe, comparando materialmente las armas en ese momento exhibidas con las que aparecían fotografiadas y detalladas en su informe de balística; tampoco dejemos de lado que los funcionarios policiales vieron las armas y dos de ellos reconocieron explícitamente que ésas fueron las encontradas en el domicilio de Florian y en la nave que éste tenía alquilada.

Decaen totalmente las alegaciones de la defensa del acusado en cuanto a que la cadena de custodia de las armas no se ha respetado a la vista de lo que procede y de las manifestaciones tajantes, claras y contundentes de los peritos en balística y de los funcionarios policiales que realizaron el registro domiciliario. Identificadas las armas desde el primer momento, identificadas en la sala, y reconocidas otra vez por los peritos en su informe contradictorio, no hay duda ninguna de que esas armas fueron las encontradas en el domicilio de Florian y en la nave que el mismo tenía alquilada; armas que infringen la normativa de manera clara y evidente a tenor del dictamen pericial obrante en los autos sin olvidar que Florian carecía de todo tipo de licencia y autorización, y sin dejar de lado el funcionamiento de las mismas tal y como los peritos en balística ratificaron ante el Tribunal. No cabe ninguna duda de la comisión de este delito por el acusado y de que ha de ser sancionado por el mismo en la forma y modo legalmente establecidos; el tipo penal habla de tenencia ilícita de armas, lo que nos lleva a elucidar en primer término y a tenor de la normativa que relevancia pueda tener el que se le encontraran al acusado tres armas, dos de las cuales relevantes penalmente. Aún así y pese a las dudas suscitadas en algún sector doctrinal, hemos de entender que la pena ha de ser conjunta tal y como estableció nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco , lo que nos lleva a una pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo del tiempo de la condena y abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Décimo primero.- En cuanto a costas procesales cada condenado hará frente a una treceava parte de las mismas, declarándose de oficio una treceava parte que corresponde a la absolución de D. Blas .

Décimo segundo.- De acuerdo a las conformidades habidas y a las peticiones del Ministerio Fiscal en su escrito de acusación se acuerda el comiso y destrucción de todas las sustancias estupefacientes intervenidas, de los útiles para su corte y distribución, del dinero intervenido en los registros domiciliarios, de las armas encontradas y de los vehículos matrícula .... TQC (Audi A-3), el matrícula ....-ZNX (Ford Focus) y el matrícula ....-WWY (Volvo).

Devuélvase a D. Blas el dinero encontrado con motivo de la entrada y registro que se llevó a cabo en su domicilio.

Se dará a los objetos decomisados el destino legalmente previsto según se trate de efectos de libre comercio o prohibidos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados a Florian , Leonardo , Raúl , Luis Francisco , Genaro , Moises , Crescencia , Blas , Florencio , Samuel , Luis María , Estanislao Y Raimundo a las siguientes penas por los siguientes delitos:

.- Al acusado Florian como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido con sustancias que no causa grave daño a la salud y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de cincuenta y cinco mil ciento quince euros con cuarenta y ocho céntimos (55.115,48), abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

.- Al acusado Florian como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- Al acusado Leonardo como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido con sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo en su persona la circunstancia atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una MULTA de veintiún mil euros (21.000), con arresto sustitutorio de cinco meses en caso de impago, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

.- Al acusado Leonardo , como autor responsable de un delito de tenencia de armas prohibidas ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- Al acusado Raúl como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido con sustancias que causan grave daño a la salud y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a veinte mil quinientos euros de MULTA (20.500) con arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

.- Al acusado Luis Francisco , como autor responsable del delito ya definido contra la salud pública con sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo en su persona la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a tres mil quinientos euros de MULTA (3.500), con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago.

.- Al acusado Genaro , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido con sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una MULTA de dos mil trescientos euros (2.300) con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago.

.- Al acusado Moises como autor responsable del delito ya definido contra la salud pública con sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo en su persona la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una MULTA de quince mil euros (15.000) con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

.- A la acusada Crescencia , como autora responsable de un delito contra la salud pública ya definido con sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de UN AÑO DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una MULTA de dos mil trescientos euros (2.300), con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, abonándosele el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.

.- A la acusada Crescencia , como autora responsable de un delito de falsedad en documento oficial ya definido a la pena de SIETE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de siete meses con una cuota diaria de tres euros.

.- Al acusado Blas , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertado por esta causa.

.- Al acusado Florencio , como autor responsable del delito ya definido contra la salud pública con sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo en su persona la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una MULTA DE 200 EUROS con arresto sustitutorio en caso de impago de UN MES a tenor del artículo 53 del Código Penal, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

.- A la acusada Samuel , como autora responsable de un delito ya definido contra la salud pública con sustancias que no causan grave daño a la salud y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres mil quinientos euros (3.500) de MULTA, con arresto sustitorio de dos meses en caso de impago.

.- Al acusado Luis María , como autor responsable del delito ya definido contra la salud pública con sustancias que no causan grave daño a la salud, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono del tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

.- Al acusado Estanislao como autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública con sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una multa de quince mil euros (15.000) con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

.- Al acusado Raimundo , como autor responsable del delito ya definido contra la salud pública con sustancias que no causan grave daño a la salud, y sin que concurran en su persona circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DE UN MES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- Debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE al acusado Blas del delito contra la salud pública del que venía acusado por el Ministerio Fiscal al retirar éste la acusación al inicio de la sesión, devolviéndosele el dinero encontrado cuando se realizó la entrada y registro en su domicilio.

.- Las costas procesales de esta causa se atribuyen en una treceava parte a cada uno de los condenados, declarándose de oficio una treceava parte.

.- De acuerdo a las conformidades habidas y a las peticiones del Ministerio Fiscal en su escrito de acusación se acuerda el comiso y destrucción de todas las sustancias estupefacientes intervenidas, de los útiles para su corte y distribución, del dinero intervenido en los registros domiciliarios, de TODAS las armas encontradas y de los vehículos matrícula .... TQC (Audi A-3), el matrícula ....-ZNX (Ford Focus) y el matrícula ....-WWY (Volvo), dándose a todos estos objetos el destino legal según se trate de géneros de libre comercio o prohibidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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