Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 132/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 632/2009 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 132/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100113
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 632/09
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón.
Juicio de Faltas núm. 65/09
S E N T E N C I A NÚM. 132/10
Ilmo. Sr. Magistrado:
Don José Luis Antón Blanco
En Castellón de la Plana, a veinticinco de marzo de dos mil diez .
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 65/09, seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 7 de junio de 2009. habiendo sido partes como partes APELANTES Fernando , bajo la dirección letrada de Dª. Carlota Santacatalina Fabregat y como APELADOS el MINISTERIO FISCAL, representado por José Vicente Sanchís Barceló.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón en los Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 65/097, con fecha de junio de 2009 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Fernando como autor de una falta contra el orden público a la pena de multa de 40 días a razón de 30 euros diarios."
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: UNICO.- Resulta probado que el día 20 de diciembre de 2008 alrededor de las 11.30h una patrulla de la unidad del grupo de robos de la Policía Judical, procedió a perseguir a un coche descapotable, que portaba la capota descubierta, marca BMV con tres individuos en su interior y que llevaba la música a todo volumen. El motivo del inicio del seguimiento durante varios kilómetros fue que había cometido diversas infracciones, tales como saltarse varios stops, el copiloto iba sin cinturón.... El vehículo policial no correspondía a los logotipados, sino que se trataba de un Seat León negro, pero cuando inició la persecución procedió a poner las las luces rojo y azul, indicativas de su condición de policas, así como el acústico. Tal y como el propio denuciado manifestó en la testifical que había visto que portaban dichas luces, aunque no reconoce haber escuchado la señal acústica. Tras la persecución se procedió a su deteción a la altura del Camino Caminás, una vez allí, los agentes procedieron a identificarse como policías, llamaron a la Policía Local para que se personase en el lugar y procedieron a la actuación de: identificar a los ocupantes del vehículo, comprobar si el terminal móvil que portaba era uno de los que habían sido robados recientemente, comprobar las nueve tarjetas de crédito que el conductor portaba en su cartera, procedieron a la práctica de la prueba de alcoholemia que dio negativo.....Durante la práctica de todas estas comprobaciones, tarea obligatoria en la labor policial, él hoy denunciado, Dº. Fernando propinó toda clase de insultos a los agentes, mostrando en todo momento una aptitud jocosa, debiendo destacar, tal y como consta en el acta-denuncia con nº registro de salida NUM000 "hijo de puta me has pinchado el teléfono" y en tono amenazante "hijo de puta.ya nos veremos por ahí".
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de apelación el 2 de septiembre de 2009, presentado en el decanato de los de Castellón el dia 5 de octubre de 2009 , que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día 22 de marzo de 2010 .
En el escrito de interposición del recurso la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y que se dictara otra por la que "...para que se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, revoque la apelada, dictando otra por la que se absuelva a mi representado de la falta del artículo 634 del CP , o sea anulada ordenando qaue se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta por esta parte esgrimida" interesando el Ministerio Fiscal alegaciones, no habiendo presentado ante el Juzgado alegación alguna.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los así declarados por la Sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia apelada viene a condenar al acusado Fernando como autor de una falta contra el orden público ex art 634 CP por falta de respeto debido a agentes de la autoridad, y contra las consideraciones de la Juzgador de primer grado se alza en apelación el acusado aduciendo, primero, una supuesta infracción procesal relativa a la sentencia por incurrir en incongruencia omisiva, y en su defecto un error en la apreciación de la prueba interesando al absolución del acusado; y en su defecto se interesa la imposición de una pena de multa mínima con cuota mínima en vez de la desproporcionada que se ha impuesto .
El Fiscal se opone al recurso.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso que refiere una incongruencia omisiva por no haber entrado la juzgadora a considerar las razones absolutorias vertidas por la defensa en juicio, motivo que no puede prosperar puesto que la sentencia alude a la prueba de cargo que ha determinado la convicción de la juzgadora, esto es la testifical del agente que ha comparecido a juicio y que ha contado lo sucedido. Por lo tanto existe prueba de cargo y se consigna en la sentencia, sin que esté dado y exigido hacer una valoración extensa de los elementos de convicción ni en detenimiento expreso cobre cuestiones aducidas que sean incompatibles con la prueba de cargo y que debe entenderse desestimadas o rechazadas en la medida que la juzgadora de primer grado está aceptando las evidencias de signo contrario.
La finalidad de la motivación consiste en hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. Las exigencias de razonamiento relativo a la prueba de los hechos son menores cuando el relato fáctico revele la prueba palpable de los mismos, como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes. También es menos necesario el razonamiento relativo a la aplicación de un precepto o al anudamiento de una consecuencia jurídica establecida en una norma, cuando es clara la subsunción del precepto o la norma a los hechos declarados probados.
La motivación debe abarcar tres aspectos o plenos de la sentencia penal: a) La fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comporta motivar la individualización de la pena.
Obviamente, como en muchas otras ocasiones, se trata de la versión o palabra de uno (el testigo, que es policía y actuaba en el ejercicio de sus funciones) contra la versión de otro (el acusado) que estaba afecto a la intervención policial, ya la juzgadora ha dado preponderancia a la declaración del policía por no existir razones para sospechar de una actuación ilegítima contra el ciudadano que después fuere a culminar con una flagrante falso testimonio del agente. Sería muy grave y no existe indicio para la sospecha siquiera.
Hemos dicho en diferentes ocasiones que la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la STC de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc. De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Este error no se aprecia en el caso de autos.
Los agentes han indicado cual fue la motivación para iniciar su actuación, ante una conducción irregular del acusado, y el acusado ha manifestado que sí se identificaron los policías, y que sí se había dado cuenta que le seguían por la ciudad.
El hecho de que el acusado atendiere a quienes le requirieron la documentación, entregándosela para que hicieren las comprobaciones oportunas, implica sin duda que conocía la condición de policías de tales personas que le habían retenido.
No existe justificación para comportarse con tal desprecio a los agentes de la autoridad, lo que se considera probado, sin tener que explicar, como refiere la defensa, qué argumentos podría tener el acusado para insultar a los agentes si toda la documentación la tenía en orden, lo cual nos llevaría a tratar de explicar lo absurdo de un comportamiento, como si encima correspondiera a la acusación encontrar una razón que se relacione o justifique un actuar incomprensible del intervenido.
Si el actuar descrito es incomprensible e inmotivado, es precisamente por lo que constituye infracción penal y se procede su punición; si hubiere razón y pudiere ser justificado (que nunca lo sería el llamar "hijos de puta" y "ya os veré por ahí"), afectaría a la justificación de lo probado como hecho, cuestión distinta de la existencia misma del hecho.
De todos modos, entrando ligeramente en el sofisma que planteaba la Defensa, no está demás sopesar que una actuación indagatoria como la hecha por los agentes, pueda resultar incómoda para cualquiera que se vea intervenido, y no pocas veces por sentirse molestados los intervenidos se han producido reacciones de desprecio por parte de estos contra los "molestos" agentes. El mero hecho de entender que la actuación policial no estaba justificada - como así lo entendió el conductor- podría haber sido motivo de tales palabras del acusado, pero lo que resulta imposible para la acusación es acreditar las íntimas razones que pudo tener alguien para, supuestamente, decir lo que dijo, cuando tal actitud resulta en verdad injustificable.
El argumento tal vez podría valer para alguien ajeno a la intervención policial, pues objetivamente nada iba con él, pero no para el afectado por la legítima injerencia policial en materia de seguridad ciudadana.
Y no es aceptable el alegato final del acusado, justificando la denuncia contra él por mero racismo o xenofobia de los agentes. Es injusta la imputación por ser enteramente gratuita y carente del menor indicio.
Del mismo modo el hecho de que solo fuere a testificar uno de los agentes intervinientes, cuando el bien jurídico protegido es el principio de autoridad y se trata de un falta contra el orden público, en nada afecta a la suficiencia y la legitimidad de la prueba.
TERCERO.- Mejor suerte debe merecer el último de los alegatos; pese al prudente arbitrio que refiere el art. 637 CP , se nos muestra algo excesiva la extensión de la multa y algo elevada la cuota, imponiéndose el máximo interesado por el Fiscal.
Lo rebajamos a un mes de multa (del marco de entre 10 y 60 días) e imponemos la cuota de 24 euros, discreta aún si el acusado portaba un vehículo BMW descapotable del que no hay porqué presumir que no le perteneciere dado que disponía del mismo, pues otra cosa él no ha acreditado con la facilidad probatoria que tenía.
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Fernando contra la sentencia de 7 de junio de 2.009 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón dada en el J. de Faltas núm. 65/09, revocando parcialmente la misma en el único sentido de rebajar la multa impuesta a 30 días a razón de 24 euros diarios, con declaraciones de costas de alzada de oficio.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma

