Sentencia Penal Nº 132/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 132/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 20/2011 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 132/2011

Núm. Cendoj: 08019370082011100056


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 20/11 R

P.A. nº 498/10

Juzg. Penal nº 4 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Dº. Jesús María Barrientos Pacho

Magistrados

Dº. Carlos Mir Puig

Dª. María Mercedes Otero Abrodos

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a veinticinco de febrero de dos mil once.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 20/11 R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha quince de noviembre de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 498/10 , seguido por un delito de robo con intimidación; siendo parte apelante el acusado Lorenzo , y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha quine de noviembre de dos mil diez se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Lorenzo , como autor responsable penalmente de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , concurriendo en él la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación al 20.2 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal , a la pena de 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como también se le condena al pago de las costas procesales y a indemnizar a Rubén en la suma de 25 euros. Abónese al acusado para el cómputo de la pena de prisión impuesta el tiempo que haya estado provisionalmente privado de libertad por esta causa.".

SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: "ÚNICO.- Queda probado, y así se declara, que Lorenzo , sobre las 23:30 horas del día, teniendo afectadas gravemente sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de su adicción a las drogas de larga

evolución y con la intención de obtener un beneficio económico en orden a sufragar el coste de su habitual dosis de cocaína, exigió a Rubén , cuando éste se encontraba en el cruce de las calles Sant Eloi y Mare de Déu del Port de la ciudad de Barcelona, la entrega del dinero que tuviera, haciéndolo esgrimiendo contra él una jeringuilla con aguja que infundió temor a la víctima, la cual hizo entrega al acusado de 25 euros, siendo éste detenido minutos después por agentes de policía en base a las características descritas por el perjudicado. Una suma de dinero equivalente a la sustraída fue ingresada en la cuenta del Juzgado a nombre del acusado con anterioridad a la celebración del juicio oral."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Lorenzo en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los fundamentos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La defensa del acusado, Lorenzo condenado en la instancia como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , concurriendo en él la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación al 20.2 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal , viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, vulneración del principio de presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo.

Pues bien, las alegaciones vertidas en el recurso contienen en formulación una clara contradicción en sus términos, pues difícilmente puede encontrar acogida una denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia enlazada a otra sobre error en la valoración de las pruebas, dado que esta última denuncia implica admitir que al proceso se han aportado pruebas válidas y de tenor incriminatorio, cuestionando únicamente su relevancia en términos valorativos, mientras que la presunción constitucional de inocencia define un derecho interino, sistemáticamente desactivado desde el momento mismo en que se comprueba la aportación al proceso de pruebas de cargo válidamente introducidas en el juicio, como es, sin duda, el caso el que nos hallamos, bastando para ello con acudir al acta que resulta del soporte digital del acto del juicio, y verificar allí no solo las declaraciones de los comparecidos, comenzando por la propia manifestación de la víctima y de los agentes intervinientes. Se comprueba, por tanto, la aportación al proceso de prueba válida y de sentido eminentemente incriminatorio, tanto sobre la ocurrencia de los hechos típicos objeto de acusación como respecto a la eventualidad de su atribución al acusado recurrente, por lo que ya desde este momento habrá de anunciarse la nula posibilidad de acogimiento de la invocación alusiva al derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Tampoco hay infracción del principio "in dubio pro reo". Esta Sala repite constantemente que tal axioma obliga a los Jueces y Tribunales a dictar sentencia absolutoria cuando tienen dudas sobre la autoría y circunstancias nucleares del hecho delictivo, pero carece de sentido nombrarlo en apelación, cuando el órgano jurisdiccional "a quo" no ha tenido duda alguna en dictar sentencia condenatoria, como es el caso. El motivo no prosperará.

TERCERO.- En cuanto a la valoración de la prueba, en efecto no es la prueba directa la única apta para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que mediante indicios plurales, debidamente acreditados mediante prueba directa, puede llegarse a idéntica conclusión condenatoria, siempre y cuando la inferencia realizada por el Juez "a quo", responda a las reglas de la lógica y del criterio humano y respete la prohibición de la arbitrariedad. A este respecto, hemos de señalar que en el supuesto de autos, la conclusión a la que el Juez de Instancia llega, a través de los diversos indicios concurrentes en el caso, resulta racional y lógica. Es cierto, conforme se argumenta por via de apelación, que la declaración de la víctima no fue, en el acto del juicio oral todo lo precisa que hubiese debido ser, a la vista del escaso tiempo transcurrido desde los hechos. Ahora bien, pese a ello, es lo cierto que del hecho de haber requerido el testigo Rubén , la intervención policial, describiendo de forma precisa lo sucedido, a saber que una persona de nacionalidad española, con sobrepeso, cabello negro, de 1,60 centímetros de altura, gafas graduadas y camiseta roja con rayas blancas en las mangas, le había exhibido una jeringuilla al tiempo que le decía "dame cincuenta euros o te pincho", ante lo que asustado por su aspecto de toxicómano le entrega veinticinco euros, y que precisamente a escasos quinientos metros, es detenido el acusado por los agentes de los MMEE nº NUM000 y NUM001 , sólo quince minutos mas tarde, cuyas características físicas e indumentaria es idéntica a la facilitada por el testigo, al que ven consumiendo drogas, que afirma acaba de adquirir una calle mas arriba, precisamente por importe de veinticinco euros, y se interviene en su poder una jeringuilla idéntica a la descrita por la víctima, todo ello con absoluta inmediación temporal y espacial, sin que existiese en las inmediaciones otra persona cuyas características físicas sean similares a las del acusado, lleva a efectuar idéntica deducción que la que efectúa el Juez de Instancia. En definitiva, la declaración de los Mossos intervinientes en el hecho es contundente: detienen al acusado cuando reciben el aviso de la comisión del robo, las características personales del detenido y vestimenta que porta coincide con el descrito. Por último, cuando es detenido todavía tiene en su poder la jeringuilla con el que amenazó a su víctima. La prueba, más que indiciaria no deja lugar a dudas. El motivo igualmente perece por cuanto en las condiciones expuestas, las reglas de la lógica y de experiencia van de la mano de la valoración que ha hecho de la prueba la Juez a quo, lo que lleva a considerar dicha valoración correcta, y supone la desestimación del argumento de que ha existido error en ello.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil diez dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 498/10 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

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