Sentencia Penal Nº 132/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 132/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 68/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 132/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100624

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00132/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: ROLLO (RJ) APELACION DE FALTAS Nº 68/2011-M

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE A CORUÑA

PROCEDIMIENTO.: JUICIO DE FALTAS 128/2010- CR

APELANTE.: Gema

Letrado: Sr.De la Vega Castro

APELADO.: MINISTERIO FISCAL, Mercedes

En A Coruña, a treinta de junio de dos mil once.

El Ilmo. Magistrado D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO , como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 132

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de A Coruña, en el Juicio de Faltas Nº 128/2011, seguido por una falta de lesiones, siendo parte apelante Gema , y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Mercedes .

Antecedentes

PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 21-10-2010 , cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que debo condenar y condeno a Gema como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 a la pena de nueve días de localización permanente con obligación de indemnizar a Mercedes en 202,15 euros, todo ello con imposición de costas procesales."

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Gema , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 68/2011.

TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación formulado por la representación de la condenada Gema invoca un presunto error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, al entender que la declaración de la víctima no constituye en el presente caso prueba de cargo suficiente que permita fundamentar un pronunciamiento condenatorio, cuestionando asimismo la valoración realizada en la sentencia de instancia del informe médico forense de sanidad de la perjudicada Mercedes , interesando en definitiva se dicte sentencia por la que se absuelva a Gema de la falta de lesiones por la que venía siendo condenada.

No obstante lo anterior y como quiera que en el escrito de recurso se alegó una situación de indefensión derivada de una presunta ausencia de información a la acusada de sus derechos como tal, que se habría producido en el momento en que fue citada para el acto del juicio, debe al respecto señalarse, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones al recurso, que la citación que fue entregada a Gema cumplía todos los requisitos establecidos en el artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluyendo además la entrega de una copia de la denuncia contra ella formulada, por lo que no puede estimarse acreditada la existencia de la presunta indefensión invocada, que además tampoco fue en ningún momento puesta de manifiesto por la interesada en el acto del juicio oral, al que compareció con asistencia letrada.

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez de instancia valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Así, en la sentencia apelada se valoraron de manera detallada las declaraciones prestadas en el juicio oral por ambas partes implicadas, exponiendo la Juez de instancia las concretas razones por las que otorgó un mayor grado de credibilidad a la declaración de la perjudicada que a la declaración de la acusada. Esta conclusión es igualmente aplicable a la valoración realizada en la sentencia apelada del informe médico forense de sanidad de la perjudicada Mercedes , informe que, además de tener su razón de ser en la previa existencia de un parte facultativo expedido el día 26 de julio de 2009 por el servicio de urgencias de la Casa del Mar de A Coruña, se limita a describir las heridas que fueron apreciadas a la perjudicada y el tiempo por ésta invertido para su curación, pero sin entrar a valorar su posible causa u origen; por otra parte, si la defensa letrada de la acusada no estaba conforme con algún extremo del citado informe, debía haberlo puesto de manifiesto en el acto del juicio, solicitando en su caso la suspensión de la vista para la comparecencia del médico forense que lo emitió al objeto de poder formularle las preguntas o aclaraciones que sobre su contenido estimara necesarias, lo que no consta hubiera sucedido, siendo en definitiva de aplicación al presente caso lo establecido por el Tribunal Constitucional tanto en la Sentencia 127/90, de 5 de julio , que señaló al respecto que "En primer lugar, es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su STC 31/1981 , la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral, como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina, además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los artículos 726 y 730 LECr ., pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal", como en la Sentencia 24/91 de 11 de febrero que, referida precisamente a los informes médico forenses, precisó que "Estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso "lato sensu" entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias. En los presentes autos resulta innegable la condición de prueba preconstituida que el certificado médico inicial y los posteriores forenses incorporan, dado que la determinación de las lesiones sufridas solo pueden acreditarse en el momento de producirse y mientras éstas pueden ser observadas, es decir, mientras duran sus efectos o secuelas. El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo. No haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado lleva aparejado como consecuencia que, en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial tal como estatuye el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal haya examinado por si mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad . No ha de olvidarse que este precepto encabeza la regulación de la prueba documental y de la inspección ocular y que, por tanto, de no efectuarse tacha alguna sobre los citados elementos, el Tribunal dispone libremente de ellos y puede formarse su pertinente convicción legítimamente". Procede, en conclusión, la confirmación de la sentencia impugnada, desestimando el recurso de apelación contra ella interpuesto.

SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Gema contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de A Coruña en el Juicio de Faltas 128/2010 , confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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