Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 132/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 347/2011 de 14 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 132/2011
Núm. Cendoj: 19130370012011100430
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00132/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
-
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100516
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000347 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000478 /2007
RECURRENTE: Heraclio
Procurador/a: M ROCIO PARLORIO DE ANDRES
Letrado/a: ANTONIO MOZAS LOPEZ
RECURRIDO/A: ESTRELLA SEGUROS, S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: SONIA MARIA LAZARO HERRANZ
Letrado/a: LUIS FERNANDEZ ECHEVERRIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 GUADALAJARA
19130 37 2 2011 0100290
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 107/11
En Guadalajara, a catorce de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 478/07 , procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 347/11, en los que aparece como parte apelante, Heraclio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ROCIO PARLORIO DE ANDRÉS, y dirigido por el Letrado D. ANTONIO MOZAS LÓPEZ, y como parte apelada, ESTRELLA SEGUROS S.A. representada por la Procuradora Dª SONIA MARIA LÁZARO HERRANZ y asistida por el Letrado D. LUIS FERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, sobre acusación y denuncia falsa, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- En fecha 1 de octubre de 2010, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "1.- Ha quedado probado y así se declara que sobre las 14,00 horas del día 5 de mayo de 2006, el acusado Heraclio compareció en el Puesto de la Guardia Civil de Atienza, partido judicial de Sigüenza (Guadalajara), y a presencia del agente de la Benemérita NUM000 procedió a denunciar en calidad de propietario del "Mesón el Trigo", sito en la Plaza del Trigo s/n de la citada localidad, que en la madrugada de dicho día se había cometido un robo en su local, de modo que tras haber forzado el autor o autores la puerta de acceso, sustrajeron tras forzar la máquina registradora, la máquina expendedora de tabaco y la cabina telefónica existentes en el local, una cantidad de dinero en metálico por valor de 1.800 € aproximadamente, así como diez cartones de tabaco de la marca Marlboro, ocho de la marca Fortuna, cuatro cajas de vino de tres botellas cada una de la marca Vega Sicilia Único, seis botellas de coñac de la marca 1866 y ocho botellas de coñac de la marca Carlos I.= 2.- Ha quedado probado y así se declara que en el curso de la declaración a que se refiere el numeral anterior y al ser preguntado el acusado por el agente actuante sobre la identidad de los supuestos autores del hecho denunciado, aquél contestó que sospechaba de la persona de Juan Pedro debido a que el mismo le había confesado en otras ocasiones haber sido el autor de los robos producidos en su bar, así como de un vecino de Atienza conocido como Corsario , si bien de éste último desconocía su nombre. Dicha imputación sobre la persona de Juan Pedro fue reiterada por el acusado al declarar ante el Juzgado de Instrucción de procedencia de la causa el día 20 de junio de 2006.= 3 .- Ha quedado probado y así se declara que sobre las 12,20 horas del día 18 de mayo de 2006, compareció nuevamente el acusado en las dependencias del Puesto de la Guardia Civil de Atienza al objeto de ampliar la denuncia interpuesta el anterior día 5, manifestando que el listado de artículos denunciados como sustraídos debía ampliarse con doce botellas de güisqui marca Cardhu y seis botellas de güisqui marca J.B. Reserva.= 4.- Ha quedado probado y así se declara que los hechos denunciados en su día por el acusado no pueden ser atribuibles a la persona de Juan Pedro .= 5.- Ha quedado probado y así se declara que por el Juzgado de Instrucción de procedencia de la causa se dictó auto de fecha 25 de mayo de 2006 en el que, entre otros extremos se ordenó la incoación de Diligencias Previas así como que se oyese en declaración en calidad de imputado por un delito de denuncia falsa al hoy acusado, además de acordar el sobreseimiento provisional y archivo respecto al delito de robo con fuerza en las cosas denunciado por aquél", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Heraclio , como autor de un delito contra la administración de justicia, de acusación y denuncia falsa, en grado de consumación, ya definido, a la pena de diez meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a que hace referencia el artículo 53 del C. Penal , así como al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Heraclio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 14 de diciembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 1º de octubre del año 2.010 que condena al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456.1.2º del CP . La acusación particular y el Ministerio Fiscal interesan la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Con la fórmula " error en la apreciación de la prueba " y articulado en cuatro sucesivos alegatos, lo que en definitiva sostiene el apelante es que de lo actuado no se infiere que de una manera directa, clara y contundente hubiera realizado imputación de clase alguna contra D. Juan Pedro , y si bien es cierto que a preguntas de la Benemérita sobre si sospechada de alguien dio el nombre del más arriba señalado al igual que lo hizo en sede judicial ante la instructora, ello se debió a ser Juan Pedro una persona que en alguna ocasión había realizado actos delictivos en la localidad de Atienza.
El delito de acusación y denuncia falsa se caracteriza por la atribución de unos hechos concretos a una persona en particular, hechos que se presentan como verdaderamente acaecidos y que, de ser ciertos, constituirían una infracción penal. Ese vendría a constituir, por lo tanto, el primer elemento objetivo del tipo penal. El segundo de los elementos objetivos del tipo de denuncia falsa, es la falsedad de la imputación. Así, el artículo 456 del Código Penal habla de los que "con conocimiento de la falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a una persona hechos que, de ser ciertos, constituirían una infracción penal.
Si bien los delitos de denuncia falsa y simulación de delito, están recogidos en el mismo Título del Código Penal relativo a los delitos contra la Administración de Justicia, sus naturalezas presentan divergencias. Así, en la simulación de delito puede decirse que se ataca exclusivamente un bien jurídico de naturaleza pública ya que no implica la imputación del delito a tercera persona, mientras que el delito de denuncia falsa tiene una naturaleza pluriofensiva ya que afecta tanto a la Justicia como al imputado. Ambos delitos presentan, igualmente, divergencias en los presupuestos fácticos ya que mientras la simulación de delito exige, entre otros, la denuncia de una infracción inexistente, la denuncia falsa exige, no ya que la infracción penal no haya ocurrido ya que ésta puede tener lugar, sino que a sabiendas, se denuncie falsamente que fue un tercero el autor.
En nuestro caso, vistas las alegaciones vertidas en el escrito de recurso, lo relevante no es la acreditación de los hechos denunciados por el recurrente en cuya relación el juzgador de procedencia concluye que no ha podido alcanzarse la certeza de si la sustracción tuvo o no lugar. Lo relevante es y ello sí ha resultado acreditado, que D. Juan Pedro no pudo ser autor del robo denunciado fuera éste o no cierto y así lo razona el "iudex a quo" a partir de la declaración del dicho D. Juan Pedro corroborada por los agentes de la Benemérita, con argumentos que, por cierto, no se combaten por el condenado permaneciendo por tanto incólumes en esta alzada. Llegados a este punto y frente a lo que se sostiene en el recurso, sí consideramos en esta alzada que manifestar ante la Guardia Civil a preguntas de la fuerza si sospecha del autor de los hechos, decíamos que responder a dicha pregunta "que sí, que sospecha de Juan Pedro , debido a que el mismo ha confesado en otras ocasiones que él ha sido el autor de otros robos producidos en su bar (...)" ( folio 2 de la causa ) y reiterar después en el juzgado ante la instructora- folio 24- "que sospecha de Juan Pedro por la forma de entrar, lo que ya se ha producido en otras ocasiones y por lo que se lleva; que en otras ocasiones el señor Juan Pedro le ha reconocido al declarante ser el autor de los robos", supone a nuestro juicio una imputación directa y precisa contra un tercero que cuando menos se ha producido con "temerario desprecio hacia la verdad", pues como tal consideramos dirigir las sospechas frente a determinada persona por un pretendido reconocimiento por parte de esa persona de su participación en hechos semejantes, sin que en modo alguno haya resultado acreditado que dichas manifestaciones hubieran sido "dirigidas", ni por la Benemérita, ni por la instructora por el simple hecho de que se le preguntase si sospechaba de alguna persona en concreto. Por otra parte la declaración realizada por el apelante ante la Guardia Civil y después en el juzgado no supone la expresión de una "mera sospecha" que no da lugar a la aparición del tipo penal, pues el denunciante ofrece las razones por las que imputa a un tercero los hechos ( más arriba las hemos señalado ), llegando a sostener ante la juez de instrucción que a su juicio "por las personas a las que ha interrogado como conocidos del pueblo el autor presuntamente ha sido Juan Pedro sobre las 09,30 horas de la mañana. Que el declarante habló con él diciéndole que creía que había sido él y que si era así, cada vez lo hacía mejor".
Por todo lo anterior en su conjunto considerado desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se impondrán al apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1º de octubre del año 2.010 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL DE GUDADALAJARA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
