Sentencia Penal Nº 132/20...io de 2011

Última revisión
08/06/2011

Sentencia Penal Nº 132/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 156/2011 de 08 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 132/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100283

Núm. Ecli: ES:APH:2011:685

Resumen:
21041370032011100283 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 132/2011 Fecha de Resolución: 08/06/2011 Nº de Recurso: 156/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Rollo número: 156/2011

Procedimiento Abreviado número: 341/2010

Juzgado de lo Penal número 3

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

JOSÉ MARIA MENDEZ BURGUILLO

ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D.LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 8 de Junio de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 341/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Maria del Mar Saavedra López en nombre y representación de D. Pedro Antonio .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 29 de Marzo de 2011 se dictó sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Maria del Mar Saavedra López en nombre y representación de D. Pedro Antonio, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 9 de Mayo de 2011 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 16 de Mayo de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas Resoluciones de las Audiencias Provinciales, que el recurso de Apelación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de lo Penal y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas , de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación , por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera , si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.

3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Nuestra Jurisprudencia tiene declarado que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y de los testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral , pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial , tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de Instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación , este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez "a quo" ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforma a derecho, no procede revisarla en modo alguno.

En este contexto se alega en el escrito de recurso que las pruebas practicadas en el Juicio Oral no son suficientes para el dictado del pronunciamiento condenatorio que ahora se recurre.

Examinemos pues esos elementos probatorios, resultando que dicho pronunciamiento se fundamenta:

a.- En prueba Testifical, ofrecida por la victima y por otras personas que vieron como el acusado golpeaba a D. Celso .

b.- Documental Medica que con carácter objetivo corrobora el relato de hechos ofrecido por el Sr. Celso .

Se argumenta por el Apelante que el testimonio de la victima no reúne los requisitos exigidos por nuestra Jurisprudencia para constituir prueba de cargo así como que esos otros testimonios ofrecen "un relato uniforme y con pocos detalles" mas ha de tenerse en cuenta que sí concurren esos requisitos que perfectamente se recogen en la Sentencia combatida y por ello ese testimonio constituye prueba valida de cargo pero es que además esta declaración incriminatoria ha sido objeto de una doble corroboración probatoria, por prueba testifical, los testigos que depusieron en la Vista Oral efectivamente han ofrecido un relato "uniforme" pero con detalles suficientemente descriptivos de la acción perpetrada por D. Pedro Antonio y Documental Medica.

En su consecuencia no es dable apreciar el error valorativo que se invoca por el recurrente, por cuanto que la prueba ha sido correctamente valorada y apreciada , el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria del Mar Saavedra López en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Tres de Huelva en fecha 29 de Marzo de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo

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