Sentencia Penal Nº 132/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 132/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 10/2011 de 28 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 132/2011

Núm. Cendoj: 22125370012011100367

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00132/2011

S280911.21G

Sentencia Penal Número 132

PRESIDENTE *

SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

*

En Huesca, veintiocho de septiembre de dos mil once.

Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 35/10, rollo 10, del año 2011, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Huesca, seguida por el procedimiento abreviado, por los presuntos delitos contra la salud pública, coacciones y falta de maltrato de obra, contra los acusados Faustino , nacido en Huesca, el día 28 de agosto de 1988, hijo de Fernando y de Esperanza, con D.N.I. NUM000 , domiciliado en Almudevar (Huesca), en el Km NUM001 de la AVENIDA000 , sin antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia, y en LIBERTAD PROVISIONAL de la que el día 29 de enero de 2009 estuvo privado por esta causa, en la que actúa representado por la Procuradora Doña Esther del Amo Lacambra, con la asistencia del Letrado D. Javier Rivas Anoro; Rogelio , nacido en San Sebastián (Guipúzcoa), el día 18 de diciembre de 1978, hijo de Alejandro y de María Concepción, con D.N.I. NUM002 , domiciliado en Almudevar (Huesca), en el número NUM003 de la Ctra. DIRECCION000 , con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia, y en LIBERTAD PROVISIONAL , de la que estuvo privado desde el 1 de febrero al 8 de marzo de 2010 (tras prestar una fianza de tres mil euros), figurando asimismo en calidad de detenido los días 30 y 31 de enero de 2010, a disposición de esta causa, en la que actúa representado por la Procuradora Doña Inmaculada Callau Noguero, con la asistencia de la Letrado Doña Susana Barcos Casas y Claudio , nacido Zaragoza, el día 19 de febrero de 1980, hijo de José y de María Isabel, con D.N.I. NUM004 , domiciliado en Ejea de los Caballeros (Zaragoza), en el número NUM005 de la CALLE000 , con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia y en LIBERTAD PROVISIONAL , de la que estuvo privado desde el 30 de enero al 1 de febrero de 2010, a disposición de esta causa, en la que actúa representado por la Procuradora Doña Natalia Fañanás Puertas, con la asistencia de la Letrado doña Lucía Gil Pérez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; y actuando como Ponente el Magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa, en la que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO : Con la conformidad de los acusados, APARECE PROBADO Y ASÍ SE DECLARA : Que los acusados Faustino , mayor de edad y sin antecedentes penales, Rogelio , igualmente mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa, y Claudio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa realizaron los hechos que seguidamente se describen. En abril de 2009 Faustino se concertó con Rogelio , actuando ambos con ánimo de lucro y con intención de traficar con ellas, recibiendo Faustino 50 gramos de speed a fin de destinarlos a su ilícita venta a terceros, quedando fijado el precio de la sustancia en la cantidad de 600 euros. Como quiera que Faustino no pudo vender la totalidad de la sustancia estupefaciente, y con ánimo de compelerle a la entrega del dinero estipulado, desde el mes de agosto de 2009, Rogelio , actuando de mutuo acuerdo con el también acusado Claudio , realizan llamadas telefónicas y se dirigen frecuentemente al domicilio de Faustino sito en C/ DIRECCION001 número NUM006 de Almudevar, profiriéndole expresiones tales como "te vamos a dar una paliza del copón, te vamos a atar a un árbol desnudo, te vamos a clavar una navaja". El día 20 de enero de 2010 Rogelio y Claudio se dirigieron al domicilio de Faustino donde exigieron el pago del dinero al padre de Faustino . El acusado Rogelio el 28 de enero de 2010, con ánimo de menoscabar la integridad física de Faustino , en la parada del autobús de Almudevar le propinó un golpe en la cara sin causarle lesión, igualmente y con idéntico ánimo en fecha indeterminada agarró por el cuello a Faustino propinándole varias bofetadas. Rogelio , era consumidor habitual de cocaína y anfetamina a la fecha de los hechos.

SEGUNDO : El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, defendió que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito contra la salud pública en su variedad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172 del Código Penal y de dos faltas de maltrato de obra prevista y penadas en el artículo 617.2 del mismo cuerpo legal. Son autores los acusados Rogelio y Faustino del delito contra la salud pública por sus actos materiales y directos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 inciso primero del Código Penal . Son autores los acusados Rogelio y Claudio del delito de coacciones por sus actos materiales y directos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28, inciso primero del Código Penal . Y es autor el acusado Rogelio de las dos faltas de maltrato de obra en los mismos términos. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. Procede imponer a los acusados Rogelio y Faustino la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión en caso de impago, por el delito contra la salud pública. Procede imponer a los acusados Rogelio y Claudio la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de coacciones. Y procede imponer al acusado Rogelio la pena de 6 días de localización permanente por cada una de las faltas de maltrato de obra. A todos ellos pago de costas.

TERCERO : Las defensas de los acusados, en su calificación provisional, solicitaron la libre absolución.

CUARTO : Al comienzo del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, añadiendo a los hechos que Rogelio era consumidor habitual de cocaína y anfetamina a la fecha de los hechos, modificando el delito contra la salud pública de los que causan grave daño a la salud añadiendo que es de aplicación el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , manteniendo el resto de delitos; concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.4 del Código Penal en Faustino y concurriendo en Rogelio la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con la 21.2 del Código Penal , solicitando imponer al acusado Faustino y a Rogelio la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1000 euros con la responsabilidad subsidiaria para caso de impago de 1 día de prisión por cada 100 euros impagados, por el delito de drogas, y procediendo imponer a Rogelio y a Claudio la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de coacciones, así como imponer a Rogelio la pena de 3 días de localización permanente por cada una de las dos faltas de maltrato del art. 617.2 . Además se indicó que respecto del acusado Claudio procede la sustitución de la pena de 6 meses de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad y la prohibición de acudir a la localidad de Almudevar por tiempo de 2 años de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 y art. 83 del Código Penal ; y todas las partes, acusación y defensas, con la conformidad de los acusados ahora juzgados, pidieron a este Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, con la modificación anteriormente aludida.

Fundamentos

PRIMERO : El artículo 787 de la Ley Procesal, dispone en sus apartados primero y segundo que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga la pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior, añadiendo que, si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, no sin antes haber oído al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Por todo ello, al concurrir los referidos presupuestos en el presente caso, y al haberse confesado los acusados reos de la infracción penal que se le imputa en los términos exigidos en la calificación, procede dictar Sentencia de conformidad con el nuevo escrito de acusación del Ministerio Fiscal, aceptado por los acusados y por su defensa, sin que, por otra parte, sean precisos mayores razonamientos para indicar que los hechos declarados probados, que también han sido aceptados, son constitutivos de un delito contra la salud pública del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal (con sustancias de las que causan grave daño a la salud), un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172 del Código Penal y de dos faltas de maltrato de obra previstas y penadas en el artículo 617.2 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO : Del expresado delito contra la salud pública, con su conformidad, son autores responsables, voluntarios, materiales y directos los acusados Faustino y Rogelio ; conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal . Del expresado delito de coacciones, con su conformidad, son autores responsables, voluntarios, materiales y directos los acusados Rogelio y Claudio y de las dos faltas de maltrato, con su conformidad, es autor responsable, voluntario, material y directo el acusado Rogelio .

TERCERO : Con la conformidad de las partes, en la comisión de los hechos enjuiciados y en la persona del acusado Faustino concurre la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal . En la persona del acusado Rogelio , concurre la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con la 21.2 del Código Penal . No concurren otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo tenerse en cuenta que la pena de prohibición de acudir a la localidad de Almudevar por tiempo de dos años convenida por las partes, al exceder del límite del inciso final del párrafo primero del artículo 88 , tiene realmente su sustento legal en el artículo 57 del Código Penal .

CUARTO : Todo responsable criminalmente de un delito o falta tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales. Así lo dispone el artículo 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

que, con su conformidad, debemos condenar y condenamos a los acusados: a) Faustino y Rogelio como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal en el primero y del artículo 21.7.7 en relación con la 21.2 del Código Penal en el segundo y sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1000 euros con la responsabilidad subsidiaria para caso de impago de 1 día de prisión por cada 100 euros impagados; b) Rogelio y Claudio , como autores responsables de un delito de coacciones, ya debidamente tipificado, concurriendo en el primero la atenuante del artículo 21.7, en relación con la 21.2 del Código Penal , y sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiendo además a Rogelio , por este delito de coacciones, la prohibición de acudir a la localidad de Almudevar por tiempo de dos años, con la particularidad añadida de que la citada pena de seis meses de prisión impuesta al mismo queda sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de prisión; y c) Rogelio , como autor de dos faltas de maltrato de obra, ya debidamente tipificadas, a la pena de 3 días de localización permanente por cada una de las faltas.

Además condenamos a los tres acusados al pago de las costas.

Para el cumplimiento, en su caso, de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual han estado los acusados ahora condenados provisionalmente privados de libertad por esta causa, si no les hubiere sido computado en otra ejecutoria.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, si las partes entienden que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que los acusados puedan impugnar por razones de fondo de su conformidad libremente prestada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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