Sentencia Penal Nº 132/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 132/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 178/2011 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 132/2011

Núm. Cendoj: 28079370042011100330


Encabezamiento

Expediente de Fiscalía nº 236/010

Expediente del Juzgado nº 48/010

Juzgado de Menores nº 2 de Madrid

Rollo de Sala nº 178/11

JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

La Sección Cuarta de la Ilma Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY,

la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 132/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCIÓN CUARTA /

MAGISTRADOS /

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS /

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN /

Dª.MODESTA MEDINA HERNANDEZ /

______________________________________/

En Madrid, a dieciseis de junio de dos mil once.

Visto en segunda instancia por esta Sección Cuarta de esta Ilma Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Javier Tomás González Caralt en nombre y representación de Carlos José contra la Sentencia de 10/03/11 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Madrid .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el citado menor, y como apelado el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Letrado D. Javier Tomás González Caralt en nombre y representación de Carlos José se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 10/03/11 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Madrid que declara la responsabilidad de Carlos José de un delito de robo con intimidación.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso.

En la resolución impugnada se han declarado probados los siguientes hechos: "Sobre las 16.05 horas del día 2 de febrero de 2010 el menor Carlos José abordó en la calle Juan de Olías de Madrid al también menor Avelino y, después de agarrarle fuertemente del brazo, le dijo en tono amenazante "como te muevas te meto un cuchillazo, a ver qué música escuchas", al tiempo que le introducía la mano en el bolsillo del pantalón y le arrebataba un teléfono móvil marca Samsung y un Ipod "nano" de 4GB, siendo detenido poco después por agentes de la Policía Nacional, que le ocupó los referidos objetos que han sido entregados a su propietario".

Conteniendo el siguiente Fallo: "Que debo declarar al menor Carlos José responsable de un delito de robo con intimidación, imponiéndole la medida de doce meses de internamiento semiabierto, los dos últimos meses de libertad vigilada.

Se acuerda la suspensión de la ejecución de la medida de 12 meses de internamiento semiabierto a condición de:

1º.- No ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por esta Ley durante el tiempo que dure la suspensión.

2º.- Que el menor asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones.

3º.- Además que cumpla adecuadamente una medida de libertad vigilada durante doce meses".

SEGUNDO .- En la Vista del recurso, comparece la representante del equipo técnico Dª Angelica , la cual informa a la Sala y responde a las preguntas que se le formulan; y el Ministerio Fiscal y el Letrado apelante se ratifican en sus receptivos escritos.

Hechos

ÚNICO .- Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia dictada en la primera instancia que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso se alega que los hechos son constitutivos de hurto y no de robo, solicitando una medida de internamiento en régimen abierto en proporción a la infracción penal de hurto cometida.

SEGUNDO .- Nuestro Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )".

En el presente caso, la Sentencia recurrida contiene una motivación razonable de la apreciación probatoria en que se ha basado el pronunciamiento condenatorio. Se ha valorado una actividad probatoria válida, practicada con las debidas garantías. No se manifiesta por la Sra Juez a quo duda acerca de la credibilidad de los manifestaciones en la que basa el pronunciamiento condenatorio, no consta circunstancia alguna que ponga de manifiesto interés espurio de la víctima. Y no se aprecia que se haya incurrido en error.

Efectivamente, consta que la víctima Avelino declara que un individuo le abordó y le pidió un Ipod y como no se lo daba, le dijo que le iba a clavar un cuchillo, indicó a la policía al menor aquí expedientado como el autor de los hechos, y el policía nacional NUM000 manifiesta que el menor le indicó quien fue el autor de los hechos, que le cachearon al menor expedientado y le encontraron el efecto perteneciente a la víctima, y que el menor ahora recurrente reconoció haberlo sustraído.

Por lo que en base a lo expuesto, concurriendo prueba personal incriminatoria razonada por la Sra Juez a quo de una forma razonable, con la cual la misma ha tenido el contacto directo que le ha permitido la dirección del Acto del Juicio bajo el principio de inmediación, además de con la concurrencia del principio de contradicción, pues la defensa del menor recurrente también han podido participar en los interrogatorios, sin que se aprecie error alguno; no cabe ahora, a través de la apelación, sustituir el criterio de la Autoridad Judicial de la primera instancia por el unilateral del recurrente.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación, pues la manifestación conminatoria dirigida al menor para sustraerle el Ipod consistente en que le clavaba un cuchillo o que le metía un cuchillazo constituye un medio intimidatorio que determina como acertada la calificación de delito de robo con intimidación previsto en el artículo 242.1 del Código Penal .

Con respecto de la medida impuesta, la Sentencia también contiene una argumentación razonable basada en los informes del Equipo Técnico y del ARRMI, en la gravedad de los hechos objeto de esta Sentencia y en la existencia de otro expediente, por el que cumple libertad vigilada, haciéndose constar la ausencia de un marco controlador y la existencia de relaciones con personas que presentan conductas desajustadas.

Es menester también hacer constar que por la representante del Equipo Técnico se informa a la Sala que el menor expedientado tiene una madurez que no se corresponde con su edad, que no realiza ninguna actividad laboral salvo el fútbol, y que los riesgos se han agravado, que la evolución ha sido negativa.

Por lo que se considera en interés del menor y proporcionada a la naturaleza de los hechos por los que se condena la medida impuesta.

En base a lo argumentado, se desestima el recurso de apelación interpuesto.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Letrado D. Javier Tomás González Caralt en nombre y representación de Carlos José contra la Sentencia de 10/03/11 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Madrid que declara la responsabilidad del mismo de un delito de robo con intimidación, la cual se confirma; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a

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