Sentencia Penal Nº 132/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 132/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 4/2011 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 132/2011

Núm. Cendoj: 38038370062011100098


Encabezamiento

SENTENCIA

No 132

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de Marzo del ano dos mil once

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ ,Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio Verbal de FALTAS no 20-10, Rollo de Apelación no 4/11, procedente del Juzgado de Instrucción 7 de los de Arona, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Carlos María , y de la otra EL MINISTERIO FISCAL, quien interesó su estimación.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción no 7 de los de Arona, resolviendo en el referido Juicio de Faltas, con fecha 28 de Mayo de 2.010, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Catalina de la falta de desobediencia denunciada , declarando las costas de oficio"

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "No ha quedado acreditado ni ha existido acusación respecto de los hechos que motivaron la incoación del presente juicio de faltas".

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.

CUARTO.- NO se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada por las razones que se dirán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Carlos María solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción no 7 de los de Arona, absolviendo a la Sra. Catalina de la falta de incumplimiento de las obligaciones familiares derivadas de una resolución judicial del artículo 618.2 del Código Penal (incumplimiento régimen de visitas sobre los hijos habidos de la unión sentimental entre ambos), y que se hizo por no haber comparecido él al plenario lo cual motivó que nadie formulase acusación al haber solicitado la libre absolución de la denunciada el ministerio fiscal. Y la pide por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva pues su inasistencia vino motivada por hallarse convaleciente de las lesiones sufridas en un accidente de tráfico, tal como acreditó documentalmente antes del plenario mediante la presentación del correspondiente escrito en el cual, además, expuso lo que a su derecho convino en aras a sostener su denuncia a tenor de lo contemplado en el artículo 970 de la LECr .

Entrando en la cuestión objeto de impugnación, hemos de senalar que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 13 de Diciembre de 1.988 estableció que "...el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24-1 de la Constitución comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus, derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial "inaudita parte" más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte..."; criterio reproducido en otras posteriores como las de 6 de febrero de 1995 o 18 de Junio de 2.001.

Trasladando lo acabado de referir al caso sometido a nuestra consideración donde se puede comprobar que el recurrente no compareció a la vista oral no porque no quisiese sino por prescripción médica al hallarse convaleciente de un accidente de tráfico, circunstancia que hizo saber al órgano de enjuiciamiento mediante escrito de 25 de Mayo de 2.010 (folios 82 y ss,), es decir, por causas totalmente ajenas a su voluntad y de las que el mentado órgano era consciente, es evidente que debe accederse a su petición de nulidad desde el momento de su celebración en adelante según la doctrina referida y lo contemplado en el artículo 238.3 de la L.O.P.J ., pues la decisión del órgano "a quo" de absolver a la denunciada por falta de acusación le ha causado una verdadera indefensión a la que él no ha contribuido de ninguna forma, mas aún cuando el supuesto de enfermedad es motivo para la suspensión (art 746 LECr ,) y no ser posible la admisión de sus alegaciones por escrito a los efectos del mantenimiento de su denuncia a tenor de lo preceptuado en el artículo 970 de la LECr ., ya que este precepto sólo prevé esa posibilidad en la persona del denunciado y no en la del denunciante.

Por consiguiente, ha lugar al recurso que nos ocupa, máxime cuando las normas procesales se deben interpretar a la luz de los principios constitucionales y en el sentido más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por D. Carlos María , contra la referida sentencia de 28 de Mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de Instrucción no 7 de los de Arona, procede dejarla sin efecto y declarar la nulidad de las actuaciones desde la fecha de celebración del juicio en adelante para nuevo enjuiciamiento y fallo del procedimiento previa citación de las partes interesadas, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública el día 30 de marzo de 2011.Doy fe que obra en autos.

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