Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 132/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 19/2011 de 28 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA
Nº de sentencia: 132/2011
Núm. Cendoj: 46250370042011100011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2011-0000399
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000019/2011-M -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000460/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
PATERNA 5 PA 460/10
Ministerio Fiscal: Sra. Maestro Pérez
SENTENCIA Nº 132/2011
==================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Magistrados/as
DÑA. MARIA JOSÉ JULIA IGUAL
DÑA. MARIA JESÚS FARINOS LACOMBA
==================================
En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil once
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 10/11/2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en Procedimiento Abreviado con el numero 000460/2010, por delito de contra de Quebrantamiento de condena.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Cirilo , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. MERCEDES PERIS GARCIA y dirigido por el Letrado D. LUIS SAEZ MARTINEZ; y en calidad de apelado el MINISTERIIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª MARIA JOSÉ JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " Cirilo , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Gloria y fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Paterna, sentencia de fecha 13.07.2010 por un delito de maltrato familiar a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, axial como 16 meses de prohibición de aproximación a la persona de ex pareja, lugar donde la misma se encontrara o frecuentara , domicilio y lugar de trabajo en un radio de 300 metros axial como prohibición de comunicación con ella por el mismo tiempo penas que le fueron notificadas ese mismo día, y pese a que era conocedor de las consecuencias que el incumplimiento comportaba, sobre las 17:35 horas del día 5 de septiembre de 2010 ,fue sorprendido por la Policía Nacional en compañía de la Sra. Gloria en el cruce de las calles José Carsi y Joan Peset de la localidad valenciana de Burjassot."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: " CONDENO a Cirilo como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y abono de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Cirilo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que condena a al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de la pena de prohibición de aproximación con su expareja resulta impugnada invocando, de un lado, la erronea apreciacion de las pruebas practicadas en el acto del juicio, y, de otro lado, el error de prohibición excluyente, a su juicio, del dolo tipico.
SEGUNDO: El denunciado error en la apreciación de las pruebas, en concreto de la documental publica por todos admitida, del interrogatorio del acusado y del testimonio de la perjudicada, exige analizar si se ha practicado prueba considerada de cargo en sentido material, si esta es de contenido incriminatorio,si ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia, y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Juzgado o Tribunal.
Las alegaciones del recurso no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada el juez de instancia, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la de aquel .Para excluir la tipicidad del encuentro no puede partirse del consentimiento de la victima pues conocido es que ese consentimiento no podria producir el efecto de transmutar en atipica la conducta tal y como se pretende en el recurso.
TERCERO: A partir de la STS de 26.09.05 , que cita el recurrente, se inició una doctrina jurisprudencial hoy superada que atendía a la voluntad de la víctima-sólo aplicado al quebrantamiento de medida cautelar- para interpretar la eventual subsistencia de la situación de riesgo que motivó el dictado anterior de medidas de protección a su favor,así como las prohibiciones de comunicación y acercamiento, pero como hemos señalado se produjo un viraje ya que en la actualidad el criterio es que aun cuando exista convivencia consentida por la víctima o acercamiento o comunicación, igualmente se comete el tipo imputado, aun tratándose de medida cautelar.
Por tanto, el Tribunal Supremo modificó su parecer a partir del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda, de fecha 25 de noviembre de 2008 y de entre las últimas SS del Alto Tribunal se señala la de 29 de enero de 2009 , 8 Jun. 2009 , 22 Dic. 2009 o Sentencia de 28 Enero 2010 en el sentido de entender que su responsabilidad no pueda quedar eximida por el alegado error. Hay que tener en cuenta que el bien jurídico que constituye el fin último de protección de la norma punitiva es la seguridad y tranquilidad de la víctima y el obligado por ésta medida cautelar, actual recurrente, aunque se intente escudar en el consentimiento de la beneficiaria de dicha medida y también alegue que su actitud le provocaba un estado de "confusión" era consciente de la vigencia de la misma, como así se infiere desde un principio con la declaración de la victima y la del propio acusado prestada en el Juzgado de Instrucción y en el Plenario.
En esa línea, el Tribunal Supremo viene reiterando que para poder aceptar la existencia de un error , bien sea de tipo o de prohibicion, es ineludible que la parte que lo alega lo pruebe de manera taxativa y con total claridad, pues esta excusa o exoneración de la responsabilidad introducida de manera directa en el Código por la reforma de 1983 , representa una excepción a la regla general desde siempre consagrada, de que "la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento".
Admite el acusado que conocía la vigencia de esa prohibicion de comunicación y ademas consta su notificación por el Juzgado, y al mismo tiempo reconoce haber mantenido el encuentro con su expareja, que en virtud de los testimonios policiales no puede considerarse casual, pues ambos permanecieron juntos agazapados junto a un coche para evitar ser vistos, y como confirma la propia Sra Gloria al menos durante 10 minutos.
Siendo notorio que las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas, alteradas en su contenido o suprimidas por los Jueces y Tribunales que las han dictado, y no por las personas afectas por las mismas, Y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, sólo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado.
E igualmente destacable resulta el Auto dictado por el TS, Sala Segunda de 8 abril 2010 :..."Esta Sala ha realizado una serie de precisiones sobre la figura del error :"a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento. b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba. c) La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción". ...
En el caso presente, el alegado error no resulta acreditado.No es verosímil que no tuviera conocimiento de la ilicitud de su conducta, dado que es conocido por la generalidad de los ciudadanos que se trata de una conducta prohibida y más en los tiempos actuales donde existe una gran sensibilización social ante el quebrantamiento de las medidas.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, y la confirmacion íntegra de la sentencia apelada con imposición al apelante vencido de las costas causadas en la alzada.
VISTOS los preceptos legales aplicables del C.P. y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus
artículos 962 y siguientes, así como la
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cirilo .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
