Sentencia Penal Nº 132/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 132/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 52/2012 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SIFRES SOLANES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 132/2012

Núm. Cendoj: 46250370052012100058


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 52/12

JUICIO DE FALTAS Nº 379/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PICASSENT

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

SENTENCIA Nº 132/12

En la ciudad de Valencia, a 7 de marzo de 2012.

En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, magistrada ponente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-12-10, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent en el juicio de faltas nº 379/10, habiendo sido partes en el recurso como apelante Sagrario .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya juicio de faltas, sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "El día 7 de diciembre de 2010, Sagrario , a raíz de que la parte denunciante que había sido su pareja, le impedía la utilización de un piso que era de sus padres, se puso a gritar en la puerta de la casa de éstos frases dirigidas a Maximiliano y a sus padres tales como "hijos de puta, os voy a matar".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "CONDENO a Sagrario por una falta del artículo 620 del Código Penal a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 8 días.

CONDENO a Sagrario a la pena de prohibición de acercarse a Maximiliano , a Luis Alberto y a Esther a una distancia inferior a 50 metros, así como a su domicilio y a comunicar con ellos por tiempo de 6 meses.

Por último, condeno a Sagrario al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia. ".

TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción que la dictó, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe, señalándose para su estudio y resolución el día de hoy.

CUARTO. - En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Se rechazan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, en atención exclusivamente a lo que se expondrá a continuación.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea como cuestión primera la recurrente la prescripción de la falta que se le imputa, pretensión que debe tener acogida. Constituye jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, incluso aunque no se solicite, se solicite en el cauce procesal adecuado o se trate de una cuestión nueva o sobrevenida, tras la resolución del proceso en primera instancia, y ello al tratarse de una cuestión de orden público y en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída. Puede, en consecuencia, ser la prescripción proclamada de oficio o a instancia de parte en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.

Conforme a lo que se dispone en el art. 130 y siguientes del Código Penal , la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito; añadiéndose en el art. 131-2 del Código Penal que las faltas prescriben a los seis meses. El cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.

La paralización del procedimiento como momento de inicio del cómputo del término de la prescripción ha de relacionarse con la inactividad de los órganos jurisdiccionales por razones distintas a las determinantes de la terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo (archivo provisional), cuya inactividad ha de entenderse como ausencia de la actividad ordenada por la Ley Procesal, existiendo inactividad tanto cuando no se realiza acto alguno, como cuando se realizan actos impropios del procedimiento legalmente establecido o actos ineficaces a los fines del procedimiento, ya sea porque tengan un contenido exclusivamente formal, ya porque su contenido sea meramente reiterativo del de otros actos anteriores, ya sea porque dilaten, innecesariamente a los fines del procedimiento, el curso de éste, su archivo provisional o el enjuiciamiento.

Y no es obstáculo el que la prescripción del delito o de la falta se consolide en primera o segunda instancia pues como se afirma en la STS de 12 de febrero de 1990 , esté el proceso en la fase que esté, "la causa pende y se halla irresuelta en tanto no haya sentencia firme" (en este mismo sentido SSTS de 31 de enero de 1990 , 7 de febrero de 1991 ) y entre tanto no haya sentencia firme, no se puede entrar en los plazos de la prescripción de las penas, sino en los de la prescripción de la falta misma.

Trasladando todo lo anterior al caso de autos, es manifiesto que en la presente causa ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción que el art. 131, 2º del Código Penal dispone, no durante la tramitación de la causa hasta el juicio, desde que ocurrieron los hechos, pero sí después de que se celebrara el mismo, y se dictara sentencia, hasta que se ha recurrido por la parte condenada, Sagrario , puesto que desde el día 29-12-2010 en que se dicta la sentencia, hasta que se recurre el 22-12-2011 y se produce la admisión del recurso, han pasado más de 6 meses, sin que haya actuación alguna relevante, encontrando tan sólo resoluciones relativas a la designación de abogado de oficio, petición de medidas cautelares no resuelta, petición de documentación, y diversas notificaciones. En conclusión, nada que implique que el procedimiento se dirija contra la persona condenado.

Por tanto, han trascurrido entre dichos momentos más de seis meses que es el plazo de prescripción de la falta, y no puede más que declararse. En este sentido, la STS Sala 2ª, S 10-5-2007, nº 383/2007, rec. 62/2007 declara lo siguiente: « No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ) Debemos insistir en la última consideración mencionada, recalcando que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 ) Así, pues, resulta incuestionable que el procedimiento estuvo paralizado desde el día en que se dictó la sentencia y las actuaciones dirigidas a su notificación en 4 de septiembre, más de seis meses, que es el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, por lo que no habiendo sido recurrida por las acusaciones la calificación jurídica de los hechos y, con ello, la imposibilidad de agravar dichas faltas, las sancionadas en la sentencia recurrida deben declararse prescritas, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal previsto en los artículos 130 y 131 C.P . »

Procede, en consecuencia declarar prescrita la falta, sin entrar a conocer del fondo del recurso o de cualesquiera cuestiones en el mismo planteadas y declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Sagrario contra la sentencia dictada en fecha 29-12-10, en el Juicio de Faltas seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent, con el núm.379/10 , del que dimana este Rollo, DEBO REVOCAR Y REVOCO íntegramente la resolución recurrida, acordando en su lugar declarar prescrita la falta por la que había sido condenada Sagrario , procediendo por tanto su absolución, sin entrar a conocer del fondo del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

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