Sentencia Penal Nº 132/20...yo de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 132/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 181/2013 de 13 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 132/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100412

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1463

Núm. Roj: SAP AL 1463/2013


Encabezamiento


SENTENCIA nº 132/13
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
=======================================
En Almería a 13 de mayo de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 181/2013, el
Juicio Rápido nº 21/13, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería por delito de Quebrantamiento
de condena, siendo parte apelante el acusado D. Lázaro , representado por el Procurador D. José María
Saldaña Fernández y dirigido por el Letrado D. Francisco Campra Madrid y parte apelada el Ministerio Fiscal
y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente Dña. LOURDES MOLINA ROMERO.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 18 de enero de 2013 cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE el acusado Lázaro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 18/12/11 por un delito de quebrantamiento, fue condenado en sentencia firme de fecha 30 de octubre de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en Diligencias Urgentes nº 269/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, a la pena entre otras, de prohibición de acercarse a su madre Doña Milagros a menos de 200 metros, así como a la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por un plazo de cinco años. El acusado fue requerido del cumplimiento de la pena, sin embargo, con pleno conocimiento de la prohibición de aproximación impuesta y con la plena intención de desconocer la misma, desde finales del mes de diciembre de 2.012, se presentó en la vivienda de su madre, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Almería, donde ha permanecido, de forma intermitente, hasta el día 3 de enero de 2.013.'

TERCERO .- La parte dispositiva de la Sentencia, se expresa literalmente en los siguientes términos: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito CONTINUADO de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , en relación con el artículo 74 CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, con expresa imposición de costas al condenado.'

CUARTO .- Por la representación procesal del Acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante el que se fundamentó la impugnación alegando los razonamientos que a su derecho convino.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Mº Fiscal, parte apelada, el cual impugno el mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 7 de mayo de 2013 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida, reproduciéndose en la presente sentencia en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Lázaro interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba y la infracción de la presunción de inocencia, para solicitar la revocación de aquella resolución absolviendo al imputado, o aplicando la eximente completa o incompleta del artº 20.1 y 2 del C. Penal, y alternativamente la atenuante 21.6 y 21.1 y 2 del C. Penal . Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a derecho.

El recurrente Lázaro fue condenado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artº 468.2, en relación con el 74 del C. Penal . Las pruebas que se han tenido en cuenta son las practicadas en el juicio oral, junto a la documental obrante en autos. La denunciante y el acusado comparecieron al acto de la vista oral, y también uno de los agentes de policia que intervinieron en el atestado.

Todos ellos prestaron su declaración a presencia judicial con la contradicción de las partes y del M. Fiscal. De este modo la Juzgadora de instancia pudo apreciar la verosimilitud de lo declarado, para concluir con un fallo condenatorio, valorando en conciencia todas las pruebas conforme a la sana crítica ( artº 741 de la Lecrim ).

Así, el acusado mantuvo que creía que se había acabado la prohibición de acercamiento a su madre, y que únicamente estuvo en la casa el 3 de enero porque su madre le abrió la puerta porque estaba mal, y lo vió muy delgado.

Milagros también declaró y dijo que su hijo fue a la casa porque no tenía dónde dormir, estuvo allí una semana, y se llevó una batidora el tdt, el butano etc. Luego volvió el 3 de enero que fue cuando llamó a la policía.

En el Juzgado de instrucción la testigo había dicho que le abrió a su hijo la puerta, y acto seguido llamó a la policía para que se lo llevaran porque su hijo era un peligro, le quitaba el dinero para comprar droga, y la insultaba y amenazaba, y que era toxicómano y estaba tomando metadona.

El agente de policía manifestó en el juicio oral que cuando fueron al domicilio la señora les abrió la puerta y les dijo que poco antes había llegado su hijo muy agresivo. Lo encontraron acostado en una cama, y estaba bastante calmado.

A la vista de lo expuesto consideramos probada la comisión del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artº 468.2 del C. Penal .

No cabe duda de la naturaleza de pena privativa de derechos que tiene la prohibición de aproximarse a la víctima, según el artº 39 del C. Penal , pena que ya tuvo tal carácter a partir de la L.O 14/1999, así como de la naturaleza delictiva de su incumplimiento, según el artº 468 del C. Penal . Tampoco cabe duda de que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado. Las penas se imponen para ser cumplidas, y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar (S.T.S 1156/2055 de 26 de septiembre R.J 2005/7380).

El tipo penal que nos ocupa es eminentemente doloso, y precisa como elemento del tipo subjetivo que el sujeto tenga cabal conocimiento de las obligaciones que le impone la decisión que acuerda la medida cautelar o la condena ( S.T.S 982/2009 de 15 de octubre R.J 2009/5604 ).

Así las cosas, diremos que en este caso concurre el elemento intencional ya indicado, porque el acusado reconoció conocer la prohibición de acercamiento a la víctima, aunque dijo que fue su madre quien le abrió la puerta porque él se encontraba mal, esto es por motivos humanitarios. La sentencia de 20 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería condenó a Lázaro , como autor de un delito de malos tratos habituales, y le impuso aparte de la pena de prisión y accesorias la prohibición de acercarse a su madre, Milagros a una distancia inferior a 200 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio escrito, oral o visual durante 5 años. Es evidente que cuando sucedieron los hechos, a finales de diciembre de 2012, hasta el 3 de enero de 2013, en que convivió en la casa de forma intermitente, la pena estaba vigente y el acusado lo sabía.

La actitud que tuviera la víctima, movida por razones humanitarias hacia su hijo no desvirtúa la comisión del ilícito penal, porque como queda dicho, la aplicación de la pena no queda al arbitrio del condenado, ni tampoco de la propia víctima. El consentimiento de la victima no podría eliminar la antijuridicidad del hecho....

porque la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal, que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquella, pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( S.T.S 10/2007 de 19 de enero R.J 2007/675 ).

Así pues queda probada la comisión del ilícito penal previsto en la instancia, desestimándose el motivo del recurso.



SEGUNDO.- Otro tanto sucede con la apreciación de la eximente completa, incompleta o atenuante de drogadicción que se solicita.

Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal por la vía del artº 21.2 del C. Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del artº 21.6..... Pues bien, la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artº 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( S.T.S 21/2005 de 19 de enero . RJ 2005/1094).....

La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aún conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que se ejecuta.... La atenuante ordinaria se describe hoy en el artº 21.2, cuando el culpable actúa a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configure la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuánto realizada 'a causa' de aquella ..... Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad es más bien escasa.....lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica ( artº 21.6 C.P ).... Ahora bien, para poder apreciarse la drogadicción sea como circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo que concierne a una adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello puede deducirse sobre las facultades intelectivas y volitivas ( S.T.S 1071/2006 de 8 de noviembre R.J 2007/355 ).

A la vista de la jurisprudencia que antecede, puede concluirse que no cabe apreciar ninguna de las posibilidades de la drogadicción del acusado.

En el atestado consta una diligencia en la que se expresa que el acusado detenido no se encontraba en condiciones de salud para prestar declaración pues presentaba síndrome de abstinencia. Así se constató en el parte de asistencia médica que emitió el servicio de urgencias dónde fue trasladado el detenido. También Milagros hizo referencia a la condición de toxicómano de su hijo diciendo que estaba tomando metadona.

El propio acusado reconoció asimismo ser consumidor. Aparte de ello contamos con el informe del médico forense, que reconoció al acusado y llegó a la conclusión de que Lázaro era politoxicómano, y al ingreso en prisión presentaba un cuadro de intoxicación aguda a psicofármacos con un deterioro físico y mental muy significativo. Pero este deterioro carecía de entidad suficiente cómo para impedirle conocer los hechos que se le imputaban y el alcance de los mismos; y lo que es más importante, el forense concluía que la cronología de los hechos, con el quebrantamiento de la orden de alejamiento en varias ocasiones, y a lo largo de varios días consecutivos, excluía que estos hechos fueran el resultado de una acción impulsiva o irreflexiva.

A la vista de todo lo expuesto, y de la contundencia del informe forense debemos concluir con la juzgadora de instancia que no concurren circunstancias atenuantes o eximentes a consecuencia de la drogadicción del acusado, que de forma continuada, durante al menos una semana permaneció en el domicilio de su madre pese a la prohibición de acercamiento y comunicación previstos en una sentencia anterior, y vigente al tiempo de los hechos.

Los argumentos que anteceden nos llevan a concluir además que quedó suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia, que a todo inculpado asiste desde el inicio del proceso penal ( artº 24.2 de la C.E ).

Y es por todo ello por lo que se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( artículo 239 y ss de la Lecrim ).

Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en el Juicio Rápido nº 21 de 2013 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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