Sentencia Penal Nº 132/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 132/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 179/2013 de 17 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Nº de sentencia: 132/2013

Núm. Cendoj: 06083370032013100219

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00132/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo:213100

N.I.G.:06083 41 2 2010 0203102

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000179 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000166 /2012

RECURRENTE: Jacinto , Rafael , Carlos Antonio

Procurador/a: JUAN LUIS GARCIA LUENGO, MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES , VALENTIN LOBO ESPADA

Letrado/a: JOSE CARLOS GARCIA HERNANDEZ, JOSE CARLOS RUIZ GONZALEZ , JUAN MARÍA EXPOSITO RUBIO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Matilde , María Antonieta

Procurador/a: , VALENTIN LOBO ESPADA , VALENTIN LOBO ESPADA

Letrado/a: , JUAN MARÍA EXPOSITO RUBIO , JUAN MARÍA EXPOSITO RUBIO

S E N T E N C I A NÚM. 132/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo penal: Recurso de apelación núm. 179/2.013.

Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 166/2.012.

Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida.

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En Mérida, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida con el núm. 166/2.012, por delitos contra la seguridad del tráfico y otros, contra los acusados D. Jacinto y D. Rafael , y siendo parte en esta alzada, como apelantes, D. Jacinto , representado por el procurador D. Juan Luis García Luengo y defendido por el letrado D. José Carlos García Hernández, y D. Rafael , representado por la procuradora Dña. María Cristina Cardona Olivares y defendido por el letrado D. José Carlos Ruiz González; como apelados, el Ministerio Fiscal, y Dña. Matilde , Dña. María Antonieta y D. Carlos Antonio , representados por el procurador D. Valentín Lobo Espada y defendidos por el letrado D. Juan María Expósito Rubio.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida se siguió procedimiento de juicio oral núm. 166/2.012 en el que se ha dictado sentencia con fecha de 23 de noviembre de 2.012 , que fue objeto de aclaración mediante auto de 19 de febrero de 2.013.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de D. Jacinto y de D. Rafael , que fueron admitido a trámite y de los que se dio el oportuno traslado a las demás partes, con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia. Sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y aclarada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Los dos recursos contra la sentencia condenatoria recaída en primera instancia se centran, en gran parte, en el error en la valoración de las pruebas practicadas; argumento que no asumimos en la alzada.

Reexaminada la causa, encontramos que esa valoración probatoria se ajusta a los parámetros de la sana lógica y, por ello, no cabe censurarla, al no contener juicio alguno ilógico o absurdo. Es consecuencia del principio de inmediación, pudiendo la juzgadora de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Motivado adecuadamente el proceso valorativo en la sentencia, no procedemos a su rectificación, pues, no se colige manifiesto error de la a quo, por más que los apelantes traten de hacer valer su apreciación personal de los hechos y valorar de manera dispar el resultado de las pruebas para lograr el dictado de una sentencia favorable a sus tesis, pero que, por más dudas que dichas argumentaciones pudieran suscitar, no pueden imponerse sobre el criterio valorativo imparcial de la juzgadora. Por otro lado, tal revisión, al no concurrir nuevos medios probatorios, carecería de las debidas garantías de inmediación, oralidad y contradicción, debiendo, en consecuencia, respetarse en la alzada esa resultancia fáctica y jurídica.

Consideramos que la valoración de las pruebas documentales y de las declaraciones vertidas en el plenario es acertada. Son sinceros y convincentes los testimonios de los testigos que reseña la sentencia y resultan fundamentales para determinar la conducción temeraria, así como la falta de auxilio por parte de los acusados hacia la víctima; precisamente, la ignorancia sobre su estado real y su marcha del lugar de los hechos, sin atenderla personalmente, propician sus condenas en grado de tentativa; en consecuencia, no hay infracción del artículo 195 del Código Penal , como se pretende ante esta Sala. Igualmente, apreciamos la temeridad que genera la muerte de la víctima -la velocidad era muy elevada, como se desprende de la pericia de los agentes de la Guardia Civil, que asumimos por idénticos argumentos a los vertidos en la sentencia que se impugna-, por lo que reputamos correcta la condena por dicho fallecimiento, a título de imprudencia, sin que quepa aplicar la compensación de culpas en lo que se refiere a las responsabilidades criminales -distinta suerte corre la compensación en el ámbito civil-, ni apreciar atenuantes analógicas o degradar a una falta el atropello y muerte objeto de estos autos, como pretende el Sr. Jacinto .

En suma, con el conjunto del acervo probatorio se extraen de manera acabada los indicios sobre la responsabilidad criminal de los acusados que racional y detalladamente desglosa en su sentencia la a quo, conforme va plasmando sus conclusiones, con lo que no podemos sino compartir éstas en su integridad, por lo que, obrando en la sentencia apelada, nos remitimos a ella, a fin de evitar ahora reiteraciones ociosas, al mantenernos en los mismos criterios -nuestro Tribunal Constitucional admite la motivación por remisión ( SSTC 146/1990 , 175/1992 , 46/1996 , ATC 56/2.000 )- que ampararon la destrucción de la presunción de inocencia y las condenas vertidas en la instancia. A nuestro juicio sí concurren pruebas de cargo suficientes para extraer las responsabilidades criminales declaradas en contra de los Sres. Jacinto y Rafael .

SEGUNDO.-Al margen de cuantos argumentos contenidos en los recursos vienen conectados con la valoración de la prueba - que como hemos dicho rechazamos, compartiendo las valoraciones de la a quo-, se suscitan otras dos cuestiones, al margen, que abordamos ahora.

Por un lado, la infracción del artículo 127.1 del Código Penal que invoca el Sr. Jacinto .

Tal alegato fenece desde el momento en que la juzgadora de instancia deja a salvo los derechos de terceros de buena fe en el fallo de la sentencia. Tales derechos se pueden hacer valer en la correspondiente ejecutoria.

Por otro lado, el Sr. Rafael esgrime la supuesta infracción del artículo 50 del Código Penal , e impetra la rebaja de la cuantía de la multa impuesta -10 euros-; petición que tampoco acogemos, dado aquel importe.

Sobre este particular, cabe citar la jurisprudencia de la Sala 2ª de Tribunal Supremo que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3 de junio de 2.002 , donde dice:

'Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado, otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, no requiere de expreso fundamento (...). Su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 15 de octubre de 2.001 y 20 de noviembre de 2.000 , que afirman que la fijación de esas cuantías en la zona baja de la horquilla de la multa, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

La insuficiencia de datos sobre la capacidad económica no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

En conclusión, no se aprecia error en la fijación de la multa impuesta en este caso, pues, pudiendo llegar a una cuota diaria máxima de 400 euros, se fija en 10 euros, es decir, en su parte muy inferior (hasta 100 euros no se alcanza siquiera una cuarta parte de su extensión total)-; por ello, se confirma igualmente la sentencia recurrida.

Por cuanto antecede, la presente apelación fenece.

TERCERO.-La desestimación de los recursos determina que las costas de esta alzada se impongan a los apelantes ( arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha de 23 de noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida , a que se contrae el presente rollo, confirmando íntegramente la misma, con imposición de las costas del recurso a los apelantes.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra la presente sentencia no cabe ulterior recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.


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