Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 132/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 243/2013 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 132/2013
Núm. Cendoj: 47186370042013100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00132/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21
Telf: 983 413275-76
Fax: 983 310 333
Modelo:213100
N.I.G.:47186 43 2 2011 0412757
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000243 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000304 /2011
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Antonio
Procurador/a: MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ
Letrado/a: ALBERTO CRESPO HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 132/13
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veinticinco de marzo de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito de quebrantamiento de condena, seguido contra Antonio , defendido por el Letrado Don Alberto Crespo Hernández, y representado por la Procuradora Doña Mª Monserrat Pérez Rodríguez, siendo partes, como apelante el Ministerio Fiscal, y como apelado el citado acusado, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 28.01.13 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
' ÚNICO.-Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que Antonio condenado por el Juzgado de Menores de Zamora a una medida de 396 días de internamiento, aprovechando una salida el 13 de marzo de 2011 no se reintegró al Centro Zambrana donde estaba cumpliendo la misma, desconociéndose la fecha de reintegro y las circunstancias de la misma'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así:
'Absolviendoa Antonio del delito de quebrantamiento de condena por el que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas causadas'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Los hechos que se enjuician en la presente causa se refieren a una persona, ya mayor de edad, que estaba cumpliendo en el Centro Regional Zambrana una medida de internamiento en régimen semiabierto acordada por un Juzgado de Menores, y que disfrutando de una salida programada, el día 13 de marzo de 2011 tenía que haber regresado y no lo hizo, por lo que al día siguiente 14 de marzo de 2011 la Directora del Centro lo puso en conocimiento del Juzgado.
Se desconoce porqué no se reintegró puntualmente el menor al Centro, cuánto tardó en reintegrarse, si lo hizo de forma voluntaria o si por el contrario hubo de ser buscado y localizado por la policía, y cuáles fueron los motivos que le llevaron a no reintegrarse, y sobre todos estos aspectos lo único con lo que se cuenta es con la versión dada por el propio acusado, no habiéndose efectuado una investigación sobre lo sucedido.
SEGUNDO.-El quebrantamiento de condena es un delito especial propio, dado que sólo puede ser cometido, a título de autor, por quien se encuentre condenado o sujeto a alguna de las situaciones descritas en el tipo (en este caso, a una medida de internamiento en régimen semiabierto impuesta en el ámbito de menores), y es un delito de mera actividad, que se consuma con la desobediencia de las obligaciones de comportamiento que conforman la decisión jurisdiccional de que se trate.
No obstante debe observarse que, en la medida en que el quebrantamiento supone una desobediencia a una obligación concreta de comportamiento, establecida en resolución judicial, el delito sólo existe si la voluntad del sujeto activo es la de hacer ineficaz la decisión judicial de que se trate.
En determinados supuestos la acción típica lleva implícita esa voluntad de hacer ineficaz la decisión judicial, como sucede en el caso de la persona que se fuga de una prisión o de un Centro, o durante su conducción o custodia.
Pero cuando el posible quebrantamiento se produce de otro modo, cuando la persona ya está ingresada y cumpliendo una condena o una medida, se le otorga un permiso de salida, y después no se reintegra en el día y en la hora señalada, no se comete de forma automática y necesariamente el delito de quebrantamiento de condena, sino que es preciso acreditar cuáles han sido las circunstancias que han rodeado a ese no reintegro, a fin de comprobar que en el sujeto ha concurrido ese elemento subjetivo del injusto, tratándose de un elemento configurador del delito que es preciso acreditar por la acusación, y que podría haber sido aclarado a lo largo de la instrucción.
Puede ocurrir que ese no reintegro se deba a múltiples razones, y muchas de ellas no implican que concurra ese elemento subjetivo del injusto, y sólo cuando se acredita que efectivamente la conducta del acusado se ha debido a una voluntad de eludir el cumplimiento de la pena o de la medida a la que estaba sometido, es cuando nos encontraremos ante la figura delictiva del quebrantamiento.
Y en nuestro caso no se ha acreditado la concurrencia de ese elemento subjetivo del injusto, dado que sobre tal aspecto no ha existido más prueba que las manifestaciones del propio acusado, sin corroboración alguna al respecto, y el mismo indicó que el motivo por el que no regresó fue porque un hermano suyo, más pequeño, se puso muy enfermo, que casi se muere, y que por eso se fue a verle, pero que no se escondió sino que a las dos semanas le recogió la policía y regresó al Centro. No existe prueba sobre si todos estos datos son ciertos o no, pero como venimos indicando, no consta acreditado que el acusado actuara con voluntad de hacer ineficaz la decisión judicial.
Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.
TERCERO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que el recurrente es el Ministerio Fiscal, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

