Sentencia Penal Nº 132/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 132/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 129/2014 de 12 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 132/2014

Núm. Cendoj: 06015370012014100245

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00132/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2014 0104116

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000129 /2014

Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 3 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000010 /2014

RECURRENTE: Brigida , Gumersindo

Procurador/a: ,

Letrado/a: MANUEL GONZALEZ DE PEREDA, MANUEL GONZALEZ DE PEREDA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Nuria , Justino

Procurador/a: , ,

Letrado/a: , FERNANDO CUMBRES ALVAREZ , FERNANDO CUMBRES ALVAREZ

Recurso Penal núm. 129/2014

Juicio de Faltas núm. 10/2014

Juzgado de Instrucción 3 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A nº 132/2014

D. José Antonio Patrocinio Polo

Ilmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 12 de septiembre de dos mil Catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 10/2014; Recurso Penal núm. 129/2014; Juzgado de Instrucción 3 de Badajoz*»], sobre la comisión de la falta de «lesiones»seguida contra Brigida y Gumersindo y contra Nuria .

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción 3 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 04/04/2014 , la que contiene el siguiente:

« FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Brigida como autora de una falta de lesiones a la pena de 30 días multa, cuota diaria 3 € y que indemnice a Nuria en 2.196,90 € y al pago de la cuarta parte de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Gumersindo a idéntica pena y como responsabilidad civil la indemnización conjunta y solidaria con la anterior de la citada suma, y la cuarta parte de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nuria como autora de una falta de lesiones a la misma pena, y que indemnice a Brigida en 450 € y al pago de la cuarta parte de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Justino declarando de oficio una cuarta parte de las costas del procedimiento . »

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el Letrado D. MANUEL GONZÁLEZ DE PEREDA en defensa y representación de Brigida Y Gumersindo ; y, asimismo, se interpuso RECURSO DE APELACIÓN por el letrado D. FERNANDO CUMBRES ÁLVAREZ en defensa de Nuria ; admitiéndose a trámite ambos recursos dándose seguidamente traslado de los mismos a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL y, respectivamente, las dos partes recurrentes; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 129/2014 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y Proveyente para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.


ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar en el estudio concreto de los respectivos recursos interpuestos por cada uno de los litigantes, conviene exponer sucintamente una serie de ideas y principios que van a ser desarrollados más adelante, y que constituyen la base de la presente resolución:

A) Por regla general las sentencias penales absolutorias son prácticamente inatacables en la alzada.

B) Por regla general, 'el error en la valoración de la prueba' no es un motivo que pueda tener éxito cuando se trata de apreciar y valorar pruebas de carácter personal.

C) Por regla general la determinación y cuantificación de la responsabilidad civil ex delicto es una cuestión que está reservada a la soberanía de los tribunales de instancia.

D) Por regla general la eximente de legítima defensa no es apreciable en los supuestos de riña mutuamente aceptada.

E) En el caso presente, ninguna de estas reglas y principios generales establecidos por la jurisprudencia sufre excepción alguna.

SEGUNDO. - Se solicitó en el primer recurso planteado la condena de Justino como autor de una falta de lesiones, el cual fue absuelto en la instancia. En el acto del juicio se practicaron pruebas eminentemente personales, las declaraciones de los intervinientes en el incidente, así como prueba testifical. Principio de inmediación del que carece este tribunal.

Al respecto sostiene el recurrente que es inverosímil que Justino no interviniera en la pelea para ayudar a su pareja. Ahora bien aunque esto fuera cierto, no lo es menos que dicha intervención pudo tener lugar sin causar lesión alguna a nadie. Pudo intervenir en la reyerta simplemente para separar a los contendientes. La supuesta intervención no necesariamente hubo de producir lesiones a los otros protagonistas. Pero, en todo caso, este no es el argumento más importante.

Según la más moderna y asentada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dictándose una sentencia absolutoria en un proceso penal ésta es prácticamente inatacable en la segunda instancia, por cuanto el Tribunal de apelación carece de la inmediación necesaria para ver y escuchar directamente la prueba que se practica en la presencia del juez a quo.

Por tanto, este Tribunal no puede revisar la apreciación probatoria que llevó a cabo el Tribunal de primer grado, quien consideró que existían dudas más que razonables que impiden una sentencia de condena respecto de Justino , después de oír las declaraciones contradictorias y opuestas de los testigos e intervinientes en el hecho, valoración probatoria que esta Sala ha de respetar por carecer de dicha inmediación.

Dicha valoración probatoria de unas pruebas personales, en lo esencial, conducentes a un fallo absolutorio, impide que la Sala altere la decisión. Nos encontramos en puridad ante la alegación de la existencia de un error en la apreciación de la prueba que se atribuye a la Juzgadora de instancia. Hemos de atenernos a la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre , y consolidada de forma constante desde la TC SS 197/2.002, de 28 de octubre hasta las más recientes TC SS 116/05 de 9 de mayo y 208/05 de 18 de julio . La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación, contradicción y concentración en aquellos supuestos en los que el órgano de apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.

Es cierto, y lo viene a recordar el TC, el carácter de novum iudicium del recurso de apelación y la decisión de la Audiencia Provincial, lo que determina que esta asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, pero sobre todo para la determinación de los hechos que realmente ocurrieron a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Ahora bien, lo que se cuestiona por esta sentencia es cómo debe verificarse esa revisión de la valoración de la prueba, negándose por el TC que el órgano de apelación tenga facultades para revocar una sentencia absolutoria sin haber oído las declaraciones de los acusados o de los testigos, ya que fue la inmediación del juez a quo, la que pudo llevarle e esa convicción de la absolución y, precisamente, el órgano de apelación carece de esa inmediación para rectificar la valoración que de las pruebas practicadas en el plenario hizo el juez penal si no vuelve a practicarlas en la alzada. Esta es la conclusión del TC en lo esencial, al señalar que: «Es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación....».

Sucede, además, que el Tribunal de primera instancia lleva a cabo un razonamiento motivado y coherente para llegar a la conclusión del dictado de una sentencia absolutoria, visión más objetiva que la legítima, pero parcial e interesada del recurrente. Por estas razones, el primer motivo del primer recurso no puede prosperar.

TERCERO.- En el primero de los recurso planteados se solicita que se suprima la responsabilidad civil establecida en sentencia, 2.196,90 € a cargo de Brigida y de Gumersindo de forma solidaria por las lesiones sufridas por Nuria . A este respecto manifiesta que la epicondilitis y el síndrome postraumático cervical, lesiones reseñadas por el médico forense, no son consecuencia de los hechos descritos sino que obedecen a otras causas y a otros hechos, pero no especifica ni concreta ni prueba a qué hechos se refieren.

Construye al respecto el apelante (con ayuda de internet, según él mismo reconoce), una serie de teorías especulativas que pueden tener valor en ese plano puramente teórico y especulativo, pero nada más. Nuria acudió rápidamente de ocurrir los hechos a urgencias hospitalarias y le diagnosticaron precisamente esas patologías, las cuales fueron ratificadas después por el médico forense. Por ello hay que entender, como lo hace el tribunal de instancia, a falta de prueba en contrario, que son consecuencia de la agresión sufrida. En el mismo sentido, y respecto de las lesiones que supuestamente padeció Gumersindo , no está acreditado que traigan causa en la referida reyerta, ya que, como se expone en la sentencia, éste acudió al médico tres días después de ocurrir la misma. Este excesivo lapso temporal hace que se cuestione la relación causal. En todo caso, la Sala acepta y asume la determinación razonada que al respecto se realiza en la sentencia impugnada. El motivo se rechaza.

CUARTO. - La defensa de Nuria solicitó su absolución alegando como motivos el error en la valoración de la prueba y la aplicación de la eximente de legítima defensa. Ambas cuestiones van entrelazadas.

Respecto del error denunciado, cumple manifestar que en el caso presente la Magistrada efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos.Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ). En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.

En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de unos y otros intervinientes en la discusión y posterior pelea es tarea del juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

Por tanto, sin haber presenciado la prueba practicada en el juicio, esta Sala no puede realizar una valoración distinta de la efectuada por el órgano a quo y, por ello, no cabe por esa razón la apreciación de la eximente invocada máxime cuando nos encontramos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada.

Efectivamente, de acuerdo con el relato fáctico, no procede la aplicación de la circunstancia de legítima defensa ni como eximente incompleta ni como atenuante, pues el relato de Hechos Probados describe una situación de riña, y es constante y uniforme la jurisprudencia, ( S.T.S.9-3-96 y auto de 27-3-96 ) en el sentido de que las situaciones de riña mutuamente aceptada provocan un clima en el que ambos contendientes se sitúan al margen de la protección legal al ser protagonistas mutuos de un enfrentamiento que va incrementando la violencia inicial y desencadena sucesivos lances, de tal manera que, si ninguno de los contendientes se aparta voluntariamente de ellos, carece de legitimación para esgrimir la defensa legítima. Así, en el presente supuesto, existe un enfrentamiento entre todos los protagonistas, y ello al margen de que fuera iniciado por Brigida . En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 2001 señala que: 'la situación fáctica de riña mutuamente aceptada que se declara en la sentencia excluye la apreciación de la legítima defensa en ninguno de los contendientes, fuese quien fuere quien hiciera el primer movimiento agresivo , pues según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, el reto o desafío lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho excluye el concepto jurídico de legítima defensa en cualquiera de sus formas completa o incompleta, ya que la base de la misma es la existencia de una previa agresión ilegítima, y ésta no es posible de aceptar con tal carácter en una riña, cualquiera que hubiera sido el primero de los contendientes que realizase los actos de fuerza'. El recurso se rechaza.

QUINTO .- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO como DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos, por un lado, por la representación procesal de Brigida y Gumersindo y, por otro, por la representación procesal de Nuria ; contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de BADAJOZ en los autos de Juicio Verbal de Faltas seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 10/2014y a los que la presente resolución se contrae, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la mismay todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en esta alzada.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Ilmo. Sr. al margen relacionado. «*D. José Antonio Patrocinio Polo. Rubricado. *

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 12 de Septiembre de dos mil Catorce.


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