Sentencia Penal Nº 132/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 132/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 339/2014 de 23 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 132/2014

Núm. Cendoj: 06015370012014100297

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00132/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2014 0104304

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000339 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000336 /2014

RECURRENTE: Belen

Procurador/a: ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO

Letrado/a: FRANCISCO JOSE CONDE MORALES

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Dolores

Procurador/a: , MARIA MERCEDES LOPEZ IGLESIAS

Letrado/a: , CESAR AUGUSTO MONTERO VISEA

Recurso Penal núm. 339/2014

Procedimiento Abreviado 336/2012

Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 132/2014

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Ponente)

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 23 de Octubre de dos mil Catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 336/2012-; Recurso Penal núm. 339/2014; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra el inculpado DÑA. Belen ; representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO SÁNCHEZ CALVO;y defendido por el letrado D. FRANCISCO JOSÉ CONDE MORALES;por un delito de « QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y OTROS».

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal- 1 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 1 9/11/2013 , la que contiene el siguiente:

« FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Belen , en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, eximente incompleta de alteración psíquica, como autora penalmente responsable de un Delito continuado de quebrantamiento de condena, de un delito continuado de amenazas graves, de un delito de daños y de una falta de respeto a agentes de la Autoridad, y que indemnice al perjudicado en 700 € y con imposición de costas procesales causadas »

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor DÑA. Belen ; representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO SÁNCHEZ CALVO;y defendido por el letrado D. FRANCISCO JOSÉ CONDE MORALES;dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado la defensa de DÑA. Dolores y el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 339/2014de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo;que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.


Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso se refiere al delito de quebrantamiento de condenay en este sentido considera el apelante que procedería la absolución de su representada puesto que faltaría el dolo, la intención de incumplir la orden judicial toda vez que la acusada- recurrente ni conocía la sentencia que estableció la orden de alejamiento respecto de la víctima ni tampoco la orden judicial que ejecutaba dicha sentencia. Manifiesta que es sorda y que, por tanto, no pudo escuchar la sentencia que se dictó 'in voce' al finalizar el juicio de faltas en que se estableció la prohibición de acercarse a la víctima, su vecina Dolores . Por ello interesa la absolución, pues faltaría el elemento subjetivo del tipo, la intención de desoír y quebrantar la resolución judicial al desconocer la existencia de ésta. El motivo no puede prosperar.

Efectivamente, al margen de que es muy previsible que la sentencia le fuera notificada por escrito por el Juzgado, pues ésta es condición para la apertura de la correspondiente ejecutoria una vez decretada la firmeza de la sentencia, notificación que se realiza por escrito con entrega de copia de la resolución judicial, lo cierto es que en el citado juicio se le notificó personalmente la sentencia de viva voz. Al folio 96 de las actuaciones consta informe forense en el que se pone de manifiesto que la acusada padece 'un déficit auditivo pero que no le impide la relación con el mundo externo, pudiendo establecer comunicación conversacional gracias a un audífono y la posibilidad de lectura de movimiento labial'. Por tanto, a pesar de la sordera sí puede comunicarse con los demás, y en el caso presente hay que entender que el día del citado juicio pudo comprender lo que allí sucedía, véase la sentencia que obra a los folios 161-163 en la que se establece que: 'HECHOS PROBADOS.- Queda probado por expreso reconocimiento de la denunciada,...'. Luego hay que entender que la acusada reconoció los hechos a presencia judicial porque entendió y oyó de qué hechos se trataba.Asimismo en el fundamento jurídico primero de dicha sentencia de 9 de abril de 2011 , sentencia que estableció la prohibición por 6 meses de acercarse a su vecina Dolores , víctima y denunciante en este procedimiento, en el tercer párrafo de dicho fundamento jurídico se establece que 'de las pruebas practicadas, consistentes en las declaraciones de ambas partes, y el expreso reconocimiento de los hechos imputados por la denunciada', sic, luego hay que concluir que la acusada en aquel juicio reconoció los hechos porque comprendió y oyó lo que se le decía e imputaba, y, por tanto, es lógico pensar que cuando se dictó sentencia in voce también comprendió y pudo oír el sentido de dicha sentencia, véase, el FALLO de la misma, segundo párrafo, cuando se establece que la sentencia dictada in voce es firme porque las partes han hecho expresa renuncia a interponer recurso contra la misma, lo cual da a entender, además de que la acusada estaba asistida por letrado (quien tiene la obligación de garantizar sus derechos, entre los que está la obligación de explicarle e informarle del contenido y sentido de las resoluciones judiciales que se dicten), que sí oyó lo que se le decía. En cualquier caso, de todo lo expuesto cabe deducir sin duda alguna que Belen sí tuvo conocimiento de la orden judicial que después quebrantó. El motivo se rechaza.

SEGUNDO.-En cuanto al delito de daños,resulta debidamente acreditado que como consecuencia de haber escrito con un objeto punzante en la puerta del domicilio la palabra 'zorra', hubo que sustituir la puerta, lo que costó más de 400 €, por lo que se traspasa el límite cuantitativo establecido para la falta de daños, los cuales se han causado dolosamente y con clara intención de producir el menoscabo material que efectivamente ocasionó pues no se trató de una simple pintada con un rotulador sino marcas en la puerta con un cuchillo u objeto similar. Al respecto consta en autos informe pericial, el cual puede realizarse sobre (a través de) fotografías, pues no es necesario que el perito se desplace al lugar para ver y examinar el objeto dañado en un tema tan simple que carece de complejidad alguna.

Por otro lado, es evidente que la acusada fue la autora de los daños, por las mismas razones por la que se la considera autora del delito de amenazas, según se analiza en el fundamento jurídico siguiente al cual nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones.

TERCERO.-Considera el recurrente que no existe delito de amenazaspor cuanto el mismo no está debidamente probado al haber contradicciones en las declaraciones de los denunciantes. Alega, en definitiva, como concreto motivo el error en la valoración de la prueba practicada.

En el caso presente el juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.

En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de los denunciantes (la víctima y su esposo) y la denunciada es tarea del juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. En este supuesto, y así lo razona el tribunal de primer grado, se concede plena validez y credibilidad a la declaración de la víctima y es lo cierto que no existen motivos serios para dudar de la credibilidad y certeza de tal testimonio. El motivo se rechaza.

CUARTO.- Solicita el apelante la aplicación de la circunstancia de alteración psíquicacomo eximente completa. La sentencia impugnada la aprecia como incompleta en base al informe forense, apreciación que ha de ser mantenida y confirmada en la alzada. Efectivamente, no es cierto que la acusada no sea responsable completamente de sus actos. Sí lo es, si bien de forma atenuada, de ahí la aplicación de la circunstancia como incompleta. Según los informes facultativos la acusada padece un retraso mental leve con alteración de la capacidad cognitiva y volitiva, pero no en tal grado o con tal entidad como para apreciar la circunstancia eximente completa de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Como siguiente motivo del recurso se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidasy ello por cuanto el tribunal de primera instancia se demoró 1 año y 6 meses en dictar y notificar la sentencia desde la fecha de celebración del juicio. Si bien es cierto que esto es un hecho objetivo, no lo es menos la mucha carga de trabajo que pesa sobre el Juzgado Penal. En todo caso este último argumento no puede perjudicar a las partes en un proceso penal que demandan una justicia ágil y de calidad como corresponde a un moderno Estado Social y de Derecho. Pero para aplicar la citada atenuante no hay que fijarse (ni tomarse como parámetro) solo en el tiempo que se tardó en dictar sentencia, sino hay que atender a la duración global del proceso, y que en el caso presente no traspasa el límite de cuatro años que nuestro más Alto Tribunal tiene establecido como estándar general de duración de los procedimientos penales para aplicar la citada atenuante en una jurisprudencia muy reiterada y conocida, pues desde el auto de incoación de diligencias previas hasta que se dictó sentencia en primera instancia trascurrieron dos años aproximadamente, tiempo razonable de duración de un proceso. No hay por tanto dilación.

Como señala la reciente STS de 14 de mayo de 2012 , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamenteha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado porsu complejidado por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Supuesto ello, la Sala considera que no se traspasado el tiempo razonable desde la iniciación del proceso penal, no derivándose, por tanto, daños apreciables que justifiquen la aplicación de tal atenuación. El motivo se rechaza.

SEXTO.- Se alega como siguiente motivo del recurso la prescripción de la falta de respeto a agentes de la Autoridadque también fue objeto de condena, y en este concreto extremo el recurso sí ha de prosperar pues desde que terminó el juicio hasta que se dictó sentencia en la instancia transcurrió con exceso el tiempo de prescripción de las faltas, tiempo en que el proceso estuvo inactivo, paralizado por más de seis meses y por ello es causa de extinción de la responsabilidad criminal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 130.6 º y 131.2 CP .

Finalmente, y en lo atinente a la responsabilidad civil, la suma establecida en concepto de 'crisis de ansiedad', dicho pronunciamiento, adecuadamente motivado y probado, ha de ser mantenido pues resulta acreditado que como consecuencia de la acción delictiva del sujeto activo la víctima sufrió tal dolencia psíquica según consta en el informe forense, secuela derivada del continuo acoso y agresión de que fue objeto. Se trataría, en fin, de una consecuencia derivada directamente de la actitud agresiva de la acusada que precisa de la correspondiente indemnización la cual fue cuantificada con arreglo a los criterios orientativos consignados en el baremo para accidentes de tráfico.

SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de Apelación formulado por la representación procesal de DÑA. Belen ; Procedimiento Abreviado n. 336/12, Recurso Penal núm. 339/14; Juzgado de lo Penal n. 1 de Badajoz, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA REFERIDA RESOLUCIÓN EN EL SOLO SENTIDO DE ABSOLVER A LA ACUSADA DE LA FALTA DE RESPETO A AGENTES DE LA AUTORIDAD QUE HABÍA SIDO OBJETO DE CONDENA, MANTENIENDO EL RESTO DE LA SENTENCIA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS,sin imposición expresa de las costas de la alzada.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera.Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 23 de Octubre de dos mil Catorce.


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