Sentencia Penal Nº 132/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 132/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 24/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS

Nº de sentencia: 132/2014

Núm. Cendoj: 07040370022014100515

Núm. Ecli: ES:APIB:2014:2002

Núm. Roj: SAP IB 2002/2014

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección segunda
PALMA DE MALLORCA
ROLLO PA 24/14
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN PADD 798/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 11 de Palma
SENTENCIA Nº 132/14
SS.SS. Ilmas:
PRESIDENTE:
D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado
MAGISTRADOS:
Dª Ana María Cameselle Montis
D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas
En Palma de Mallorca, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.
Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Palma de Mallorca, el presente Rollo PA
24/14, dimanante del PADD Nº 798/10 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 11 de esta Ciudad, por delito
de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA seguido contra Maximiliano , mayor de edad, sin antecedentes
penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Frederic Ruiz Galmés y asistido por
el Letrado D. José-Ignacio Herrero Cereceda, en el que ha sido parte acusadora Ángela , representada por
el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu y asistido por el Letrado D. Josep Maria Pala Aparicio. Ha sido
parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Julio Cano Antón, y ponente S.Sª D. Alberto Jesús
Rodríguez Rivas, quien tras la pertinente deliberación expresa el parecer de este Tribunal dictando la presente
resolución, en base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su origen en las diligencias previas incoadas en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma por querella interpuesta por Dª Ángela , conformadoras del PADD Nº 798/10.



SEGUNDO .- Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal que formuló escrito de conclusiones provisionales en fecha diez de Octubre de dos mil trece, afirmando en el mismo que los hechos investigados no eran constitutivos de infracción penal alguna, interesando por consiguiente la libre absolución del acusado.

Por su parte, dado traslado de las diligencias a la representación procesal de Dª Ángela , se formuló escrito de acusación con fecha catorce de Mayo de dos mil doce, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 , 250.6 º y 7 º y 251.3º del Código Penal ; asimismo, sostiene en su escrito que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , arts. 8.1 y 8.3 CP , interesando imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier empleo en industria o comercio, y de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



TERCERO.- Turnada la causa a esta Sección se señaló el día diez de Octubre de dos mil catorce para la celebración del acto del juicio; acto en el que el Ministerio Público y la acusación particular, tras la práctica de la prueba, mantuvieron los pedimentos antes expuestos. Por parte de la defensa se interesó la libre absolución del acusado, quien tuvo oportunidad de ejercitar su derecho a la última palabra, tras lo que el juicio quedó visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS El día veintinueve de Mayo de dos mil siete Ángela formalizó una póliza de préstamo personal con la entidad Sa Nostra, en la oficina sita en Rotonda Gran Vía Asima de Palma de Mallorca, por importe de 35.000 euros, que le fueron abonados en cuenta. El préstamo suscrito tenía fecha de vencimiento el treinta y uno de Mayo de dos mil doce, obligándose la prestataria a su devolución en sesenta pagos mensuales.

El mismo día Ángela realizó un traspaso voluntario por cuantía de 32.500 euros de la cuenta de abono a una cuenta de la entidad Goal Balear SL, empresa en la que trabajaba desde el día dos de Junio de dos mil cuatro como auxiliar administrativo, teniendo como jefe al propietario de la misma, Maximiliano , quien la presionó psicológicamente para suscribir aquella póliza, dado que hacía alusiones constantes a la mala situación de la empresa y a las funestas consecuencias que subvendrían de no conseguir la liquidez requerida.

El importe del préstamo fue devuelto mediante ingresos por cheque, en efectivo o abonos desde cuentas de la entidad Goal Balear SL, o ingresos o traspasos desde la cuenta personal de Ángela .

Fundamentos


PRIMERO.- En el acto del juicio el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado han sostenido la pretensión absolutoria del mismo, por considerar que los hechos investigados no eran constitutivos de infracción penal alguna.

Por parte de la acusación particular se sostuvieron los pedimentos condenatorios plasmados en su escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de sendos delitos de estafa y apropiación indebida, con fundamento en los artículos citados ut supra.



SEGUNDO.- La vigencia del principio acusatorio en el Derecho Penal español, dentro del cual constituye una de las garantías sustanciales del mismo, requiere, en esencia, de la existencia de una acusación, y su infracción determina 'de forma ineluctable' una doble vulneración constitucional: la del derecho a conocer la acusación, ex art. artículo 24.2 de la Constitución , pues esta sería inexistente; y la del derecho a no sufrir indefensión, plasmada en su art. 24.1. El principio acusatorio, por ende, impone en el proceso penal una contienda entre dos partes netamente contrapuestas -acusador y acusado-, resuelta por un órgano judicial neutral e independiente, que debe ser respetado tanto en la instancia como en la apelación, ya que la Constitución no consiente que exista condena sin acusación.

Por lo expuesto y teniendo como base la ya remota Sentencia del Tribunal Supremo de diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y uno , cuya doctrina ha sido reiterada en multitud de ocasiones, el citado principio puede y debe siempre tenerse en cuenta, incluso de oficio, por radicar su fundamento en la indefensión que pueda producirse al inculpado cuando existe una disociación entre lo pedido por las partes acusadoras, bien públicas o privadas, y lo resuelto por el Tribunal, debiendo concluirse definitivamente que sin acusación no puede ni debe existir sentencia condenatoria, siendo la única posibilidad dada al Tribunal la de emitir sentencia absolutoria.

Del mismo modo debe fallarse por el Tribunal cuando, como en el presente caso, los hechos que han sido declarados probados no pueden en modo alguno subsumirse dentro de las calificaciones jurídicas que fundamentan la pretensión punitiva, pues conculcaría el precitado derecho del acusado a conocer la acusación contra el mismo formulada, así como el principio de tipicidad de las infracciones del art. 2 del Código Penal .

Por todo lo dicho, y no siendo los hechos que han quedado probados constitutivos de delito de estafa ni de apropiación indebida, ex arts. 248 y 252 del Código Penal , contrario sensu, procede absolver al acusado de los pedimentos que se venían formulando en su contra.



TERCERO.- Por virtud del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOS a Maximiliano de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que venía siendo inicialmente acusado en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas .

Notifíquese esta resolución al acusado y a las demás partes.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.-
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