Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 132/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 15/2014 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 132/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100255
Núm. Ecli: ES:APB:2014:8622
Núm. Roj: SAP B 8622/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación APFAL nº 15/2014-H.
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 1996/2013.
Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona.
SENTENCIA nº /2014
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado de
apelación (Rollo nº 15/2014-H), el Juicio de Faltas nº 1996/2013 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona,
seguido por una falta de amenazas, en el que son partes, en calidad de apelante, don Juan María , y, como
apelado, don Bienvenido .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha nueve de octubre de 2013 el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 1996/13 cuyo fallo establece: 'Que condeno a Juan María , como autor penalmente responsable de una falta consumada de amenazas leves, sin circunstancias, a la pena de multa de diez días con cuota diaria de tres euros (global de 30 euros) y costas.
Para caso de impago, se declara la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, lo que supone un máximo de cinco días.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Juan María , asistido por el letrado don Francisco Javier Núñez Montesinos, interesando se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se decrete su absolución. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio traslado al denunciante, don Bienvenido , que lo impugnó. Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el 28 de enero del corriente 2014. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. Don Juan María , condenado como autor de una falta de amenazas leves, impugna la sentencia de instancia aduciendo dos motivos. El primero es un supuesto error en la apreciación de la prueba, al consignarse en la sentencia como elemento de cargo un reconocimiento de los hechos por parte del denunciado que, aduce, no se produjo. El segundo, la ausencia de tipicidad penal de las palabras proferidas, por falta de intencionalidad, lo que a lo sumo lo constituiría en una simple falta de educación que quedaría extramuros del derecho penal.
El estudio y análisis de los argumentos de las partes, puestos en relación con los elementos de prueba disponibles corroboran las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia, en atención a las siguientes consideraciones: 1º) Por lo que concierne a la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reo , el recurrente se limita a negar la afirmación contenida en la sentencia conforme a la cual el sr. Juan María reconoció en el juicio haber proferido amenazas e insultos contra el sr. Bienvenido en conversación telefónica mantenida con la que era pareja del primero y al tiempo de los hechos lo era del segundo. No obstante, vista la grabación del juicio se observa que el denunciado rechaza las diversas imputaciones excepto ésta en concreto, que admite. Este reconocimiento de los hechos da como consecuencia que la sentencia no realice un examen detenido de las pruebas disponibles, por revelarse innecesario, pero es de reseñar que, en todo caso, al margen de la declaración del denunciante, se dispone como prueba de cargo de la grabación y de la testifical de la persona receptora de las palabras, que confirma la realidad de las amenazas que escuchó del denunciado. Por consiguiente, decae el argumento impugnativo.
2º) En cuanto a la ausencia de ánimo o voluntad de amenazar, que convertiría en atípico el hecho, tampoco la alegación tiene cabida. Acreditado que el sr. Juan María manifestó en contra del sr. Bienvenido que era 'un hijo de puta' y que cuando le viera 'le iba a dar que ni me va a ver', en un tono irritado, por el propio denunciado admitido al reconocer que estaba muy nervioso, es patente el propósito de anunciar un mal futuro e injusto, con ánimo de inquietar al destinatario de las amenazas ( art. 169 del Código Penal , en relación con el 620.2). No se entiende que otra voluntad, excluyente de la anterior, pudiera albergar el denunciado al proferir estas palabras, y prueba de ello es que también ha manifestado que posteriormente pidió disculpas, lo que pone en evidencia que era consciente de que obró mal. En todo caso, la levedad de la conducta ya ha sido considerada en la sentencia al imponer la pena mínima posible.
SEGUNDO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Juan María contra la sentencia dictada en fecha nueve de octubre de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona , en autos Juicio de Faltas nº 1996/2013, sentencia que se confirma en su integridad.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

