Sentencia Penal Nº 132/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 132/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 35/2014 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 132/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100128

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 35/2.014

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 306/12

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00132/2014

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 25 de marzo de 2014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES y dos delitos de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, contra Anibal , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Velázquez Pacheco y asistido por el letrado Alejandro Suárez Angulo, contra Efrain , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Martínez Amigo y asistido por el letrado Pedro Corvo Román, contra Javier , representado por el Procurador de los Tribunales don Elías Gutiérrez Benito y asistido por el letrado Asunción Talamero Castrillo y contra Remigio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Luisa Escudero Alonso y asistido por el letrado Eduardo Payno Díaz de la Espina y contra las mercantiles AXA representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Velázquez Pacheco y asistido por el letrado don Alejandro Suárez Angulo, y MAPFRE, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Miguel Prieto Casado y asistido por el Letrado don José Luis Arribas Jorge, como responsables civiles directos y contra las mercantiles VIDRIERA BURGALESA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sedano Ronda y asistida por la Letrada doña Marina Villuela García, contra AUTOBAFER, S.L.U. representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Martínez Amigo y asistida por el letrado don Pedro Corvo Román, contra CRISTALERÍAS AGUILAR, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Velázquez Pacheco y asistida por el Letrado don Alejandro Suárez Angulo, como responsables civiles subsidiarios, interviniendo asimismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública y como acusador particular Camilo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Pérez Pereda y asistido por el Letrado don Vicente García Álamo, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Anibal , CRISTALERIAS AGUILAR S.A. y AXA. Cia de Seguros y personados con la calidad de apelados el resto de las partes personadas, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos:

En fecha indeterminada pero en todo caso anterior a julio del año 2008, la empresa constructora GAUDENCIO REY CONSTRUCCIONES, S.L. fue contratada por la sociedad AUTOBAFER S.L.U. para la realización de un taller de reparación y venta de vehículos a la altura del pk 234 de la carretera Madrid-Irún, en Villagonzalo-Pedernales (Burgos).

SEGUNDO.- Efrain , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador y máximo responsable de la empresa AUTOBAFER SLU, encargó a su pariente Remigio , mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario y administrador de VIDRIERAS BURGALESA SL, la instalación de cristales en la referida obra, sin que el representante legal de la constructora y contratista principal Javier , ni ningún miembro de la referida sociedad tuvieran conocimiento de tal acuerdo.

TERCERO.- VIDRIERA BURGALESA, SL ante la imposibilidad de ejecutar íntegramente el encargo, decidió subcontratar el suministro de lunas y el aporte de medios para su colocacióncon la mercantil CRISTALERÍAS AGUILAR, SA, representada legalmente por el acusado Anibal , mayor de edad y sin antecedentes penales.

CUARTO.- Sobre las 13:30 horas del día 3 de julio de 2008, Camilo , con categoría profesional de peón y vinculado contractualmente con VIDRIERAS BURGALESAS SL, se encontraba sobre un andamio a dos metros y medio de altura, colaborando en la colocación de lunas de cristal con sus compañeros Mauricio y Torcuato , pertenecientes ambos a la mercantil VIDRIERAS BURGALESAS SL. y con el auxilio de un camión grúa conducido y dirigido por Victor Manuel , trabajador de la mercantil CRISTALERAS AGUILAR, SA. En un momento determinado, mientras procedían a la colocación de una segunda luna de cristal, Camilo que se encontraba sujetando la luna de unos 700 kg de peso, se vino abajo precipitándose al vacío, debido al excesivo peso de la luna, así como a la falta de estabilización del andamio.

QUINTO.- Como consecuencia de estos hechos, Camilo sufrió lesiones consistentes en fractura abierta grado II del olécranon con herida inciso contusa en cara posterior del codo derecho, fractura de ramas ilio e isquiopubianas, bilateral sin desplazamiento, fractura del sacro, fractura apófisis espinosa de L5, que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico, consistente en puntos de sutura, reducción y osteosíntesis de la fractura del codo, reposo con necesidad de utilización de silla de ruedas y muletas, así como tratamiento rehabilitador; lesiones que tardaron en curar 21 días de hospitalización, 215 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas la pérdida de los últimos 5-10 grados de la extensión del codo derecho, así como cicatriz en el codo derecho.

Igualmente resultaron lesionados los trabajadores Mauricio y Torcuato que se encontraban trabajando en el suelo al pie del andamio cuando trataron infructuosamente de sujetarlo cuando éste se vino abajo. Así Mauricio sufrió heridas contusas en los dedos segundo, tercero y curato de la mano derecha, precisando para su sanidad además de un primera asistencia facultativa tratamiento médico- quirúrgico consistente en intervención quirúrgica para colocación de injertos en los dedos de la mano afectados así como tratamiento rehabilitador, tardando en curar dos días de hospitalización, 51 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 140 no impeditivos, quedándole como secuelas artrosis postraumática y/o dolor en mano derecha y cicatrices en los dedos afectados.

Torcuato tuvo lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 13 días, de los que 3 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

SEXTO.- El siniestro tuvo lugar por cuanto se utilizó un andamio que se encontraba en las inmediaciones y que carecía de barandillas de protección anti caída, habiendo sido colocado sin que previamente hubiera sido estabilizado, careciendo de los elementos de apoyo y sujeción para evitar los riesgos de caída o desplazamiento, sin que los acusados Anibal y Remigio , planificaran con carácter previo las actividades a realizar, a sabiendas de que se iba a proceder a la instalación de lunas de cristal de hasta 700 kg de peso, no proporcionando a los trabajadores partícipes en la tarea los medios apropiados para llevar a cabo su actividad con seguridad, despreocupándose de la forma en que se iba a proceder con el consiguiente desprecio de la integridad de sus trabajadores y sin comunicar al coordinador de seguridad de las obras, Fermín , la ejecución de las tareas estipuladas entre las sociedades VIDRIERA BURGALESA SL y CRISTALERÍAS AGUILAR SA. VIDRIERA BURGALESA SL y CRISTALERÍAS AGUILAR SA no se adhirieron al plan de seguridad y salud existente.

SÉPTIMO.- La sociedad CRISTALERÍAS AGUILAR SA estaba asegurada en la entidad AXA.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 18 de septiembre de 2013 ,dice literalmente.' Fallo: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Efrain del delito contra los derechos de los trabajadores y de los delitos de lesiones causadas por imprudencia de los que es objeto de acusación, declarando de oficio 1/4 de las costas procesales.

II.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Javier del delito contra los derechos de los trabajadores y de los delitos de lesiones causadas por imprudencia de los que es objeto de acusación, declarando de oficio 1/4 de las costas procesales.

III.- Que debo condenar y condeno a Anibal y Remigio como autores responsables criminalmente de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso de normas con dos delitos de lesiones imprudentes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN, Y SEIS MESES DE MULTA a razón de 10 euros la cuota diaria, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones relacionadas con la administración y representación legal de sociedades durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE PRISIÓN POR CADA U NO DE LOS DOS DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Camilo en la cantidad de 15549,64 euros por sus lesiones, secuelas e incapacidad, a Mauricio en 7639,47 euros por sus lesiones, secuelas e incapacidad, y a Torcuato en la cantidad de 484 euros por las lesiones e incapacidad, con imposición a los acusados de las costas procesales en 1/4 cada uno, incluidas las de la acusación particular y popular en dicho porcentaje.

Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros AXA, que abonará el interés del art. 20 de la LCS indicado en el Fundamento de Derecho Séptimo, y la responsabilidad civil subsidiaria de las empresas Cristalerías Aguilar SA y Vidrieras Burgalesas SL.

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Cristalerías Aguilar SA, Anibal y AXA seguros alegando su falta de responsabilidad en los hechos enjuiciados, al no haber sido contratada para la instalación de los vidrios en la ciudad de Burgos, habiéndose limitado al suministro ,transporte y descarga, por lo que solicita la absolución tanto por el delito contra los derechos de los trabajadores como por los de lesiones por imprudencia grave.

CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del resto de las partes personadas, la desestimación del mismo.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 10 de marzo de 2014 que por razones de servicio se trasladó al día 17 del mismo mes y año

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte apelante Cristalerías Aguilar SA, Anibal y AXA frente a la sentencia de instancia alegando su falta de responsabilidad en los hechos enjuiciados, al no haber sido contratada para la instalación de los vidrios en la ciudad de Burgos, habiéndose limitado al suministro ,transporte y descarga, por lo que solicita la absolución tanto por el delito contra los derechos de los trabajadores como por los de lesiones por imprudencia grave.

SEGUNDO.- Resulta preciso recordar, que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable .El Tribunal 'ad quem' en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado. ,La inmediación de la que se goza en la primera instancia ,de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador ,siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste ,sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria ,irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, y la valoración que de las mismas se realiza por el Juez de Instancia, debemos hacer las siguientes consideraciones:

Se ha considerado acreditado que VIDRIERA BURGALESA, SL ante la imposibilidad de ejecutar íntegramente el encargo, decidió subcontratar el suministro de lunas y el aporte de medios para su colocación con la mercantil CRISTALERÍAS AGUILAR, SA, representada legalmente por el acusado Anibal .

El accidente se produjo cuando Camilo , con categoría profesional de peón y vinculado contractualmente con VIDRIERAS BURGALESAS SL, se encontraba sobre un andamio a dos metros y medio de altura, colaborando en la colocación de lunas de cristal con sus compañeros Mauricio y Torcuato , pertenecientes ambos a la mercantil VIDRIERAS BURGALESAS SL. y con el auxilio de un camión grúa conducido y dirigido por Victor Manuel , trabajador de la mercantil CRISTALERAS AGUILAR, SA.

En un momento determinado, mientras procedían a la colocación de una segunda luna de cristal, Camilo que se encontraba sujetando la luna de unos 700 kg de peso, se vino abajo precipitándose al vacío, debido al excesivo peso de la luna, así como a la falta de estabilización del andamio.

El siniestro tuvo lugar por cuanto se utilizó un andamio que se encontraba en las inmediaciones y que carecía de barandillas de protección anti- caída, habiendo sido colocado sin que previamente hubiera sido estabilizado, careciendo de los elementos de apoyo y sujeción para evitar los riesgos de caída o desplazamiento.

Partiendo de tales hechos entendemos que la afirmación relativa a que Cristalerías Aguilar además de proporcionar los vidrios, transporte y descarga, iba a colaborar en su colocación, decimos resulta carente de apoyo fáctico suficiente y a renglón seguido achacar a los ahora apelantes una falta de coordinación con la empresa Vidriera Burgalesa, para determinar su responsabilidad criminal, al no haber facilitado los medios necesarios.

Entendemos que existen dudas sobre la función concreta que competía a la empresa que proporcionó los vidrios, y de la forma en que se produjeron los hechos se puede llegar a la conclusión de que era la empresa Vidriera Burgalesa la que se encargaba de la colocación de los vidrios, puesto que fueron sus empleados los que realizaban tal operación y utilizaron un andamio que carecía de las medidas de seguridad necesarias, por lo cual la responsabilidad criminal del responsable de dicha empresa resulta clara, pero no la de la parte apelante, puesto que el único trabajador de la misma era Victor Manuel , en su condición de conductor del camión que realizó el transporte y manejó la grúa pluma para la descarga de las lunas, pero sin participar en su colocación.

CUARTO.- El artículo 316 del Código Penal dispone que : 'Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.'

La Jurisprudencia al analizar dicho precepto, establece las siguientes conclusiones: En referencia al tipo penal del art. 316 se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/95 de 8 de noviembre- en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos'... el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio...' '... el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas...'.

Resulta incontestable que los empresario o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del C. P . Finalmente el elemento normativo del tipo se refiere a '... la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales...', lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco -en este sentido STS núm. 1360/98 de 12 de noviembre - de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe pone en peligro grave su vida, salud o integridad física' la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo.

Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En definitiva podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores.

En el presente supuesto entendemos que existiendo serias dudas sobre las funciones que incumbían a la parte apelante, no concurren los elementos necesarios para la aplicación del tipo penal expresado, ni por los delitos de lesiones por imprudencia, por lo cual procederá la estimación del recurso de apelación, absolviendo a la parte apelante, de la responsabilidad penal y civil por la que venía siendo condenada.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Anibal , CRISTALERIAS AGUILAR S.A. y AXA aseguradora, contra la sentencia dictada por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en Diligencias nº 306/12 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia REVOCAR la misma en el sentido de absolver a los apelantes de la responsabilidad penal y civil por la que venían siendo condenados declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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